(a) Además de cualquier otra exención de arbitrios o del impuesto sobre ventas y uso concedida bajo las secs. 31601 et seq. y 32001 et seq., todas de este título, estarán totalmente exentos de tales impuestos durante el período de exención, los siguientes artículos introducidos o adquiridos directa o indirectamente por un negocio exento que posea un decreto otorgado bajo este capítulo.
(1) Cualquier materia prima para usarse en Puerto Rico en la elaboración de productos terminados, excluyendo cemento hidráulico, petróleo crudo, productos parcialmente elaborados y productos terminados del petróleo y cualquier otra mezcla de hidrocarburos. Disponiéndose, sin embargo, que el gas natural o gas propano usado para la generación de energía eléctrica y/o térmica distribuida se considerará como materia prima para los efectos de este Código. A los fines de este inciso y de las disposiciones de las secs. 31601 et seq. y 32001 et seq., todas de este título que sean de aplicación, el término “materia prima” incluirá:
(A) Cualquier producto en su forma natural derivado de la agricultura o de las industrias extractivas;
(B) cualquier subproducto, producto residual o producto parcialmente elaborado o producto terminado; y
(C) el azúcar a granel o en unidades de cincuenta (50) libras o más, para utilizarse exclusivamente en la fabricación de productos.
(2) La maquinaria, equipo y accesorios de éstos que se usen exclusivamente en el proceso de manufactura, o en la construcción, o reparación de embarcaciones, dentro o fuera de los predios de una planta manufacturera, maquinaria, camiones, o montacargas que se utilicen exclusivamente y permanentemente en la conducción de materia prima dentro del circuito del negocio exento, maquinaria, equipo y accesorios utilizados para llevar a cabo el proceso de manufactura, o que el negocio exento venga obligado a adquirir como requisito de ley, o reglamento federal, o estatal para la operación de una unidad industrial. No obstante lo anterior, la exención no cubrirá la maquinaria, aparatos, equipo, ni vehículos que se utilicen en todo o en parte, en la fase administrativa o comercial del negocio exento, excepto en aquellos casos en que éstos se utilicen también en por lo menos un noventa por ciento (90%) en el proceso de manufactura, o en la construcción o reparación de embarcaciones, en cuyo caso se considerarán como utilizados exclusivamente en el proceso de manufactura.
(3) Toda maquinaria y equipo que un negocio exento, que posea un decreto concedido bajo este capítulo adquiera directa e indirectamente y tenga que utilizar para cumplir con exigencias ambientales, de seguridad y de salud, estará totalmente exento del pago de arbitrios estatales, así como del impuesto sobre ventas y uso.
(4) La maquinaria, materiales, equipo, piezas y accesorios que se utilicen (A) en los laboratorios de carácter experimental o de referencia incluyendo, pero sin limitarse a, aquellos que se usen para cualquier actividad de investigación y desarrollo de ciencia y tecnología, y (B) en proyectos de investigación tecnológica e investigación de energía renovable, dentro del Distrito de Ciencia, Tecnología e Investigación de Puerto Rico establecido mediante las secs. 695 et seq. del Título 23.
(5) La maquinaria, equipo, piezas y accesorios que se utilicen en la fase preliminar de exploración de regiones con miras al desarrollo mineralógico de Puerto Rico, y los diques de carena y astilleros para la construcción o reparación de embarcaciones.
(6) El combustible utilizado por el negocio exento, bajo este capítulo, en la generación de energía eléctrica y/o energía térmica para uso propio o de sus afiliadas.
(7) Los materiales químicos utilizados por un negocio exento en el tratamiento de aguas usadas.
(b) Excepciones.— Los siguientes artículos de uso y consumo que utilice el negocio exento que posea un decreto concedido bajo este capítulo independientemente del área o predio donde se encuentren o de su uso, no se considerarán materia prima, maquinaria o equipo para propósitos de las cláusulas (1), (2), (3) y (4) del inciso (a) de esta sección;
(1) Todo material de construcción y las edificaciones prefabricadas;
(2) todo material eléctrico y los tubos de agua empotrados en las edificaciones;
(3) los lubricantes, las grasas, las ceras y las pinturas no relacionados con el proceso de manufactura;
(4) los postes de alumbrado y las luminarias instalados en áreas de aparcamiento; y
(5) las plantas de tratamiento y las sub-estaciones eléctricas.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Título 13 - Contribuciones y Finanzas
Subtítulo 19 - Código de Incentivos de Puerto Rico
Parte II - Incentivos de Desarrollo Económico
Subcapítulo B. Beneficios Contributivos (§§ 45561 — 45566)
§ 45561. Contribución sobre ingresos
§ 45562. Contribución sobre la propiedad mueble e inmueble
§ 45563. Patentes municipales y otros impuestos municipales
§ 45564. Arbitrios estatales e impuesto sobre la venta y uso
§ 45565. Períodos de exención contributiva
§ 45566. Deducción especial por inversión en edificios, estructuras, maquinaria y equipo