(a) Fecha de comienzo de las exenciones.—
(1) Contribución sobre ingresos.— Las exenciones de este capítulo comenzarán respecto a contribuciones sobre los ingresos de desarrollo turístico de un negocio exento, a partir del día en que comience su actividad turística, pero nunca antes del primer día del año contributivo durante el cual se completó la debida radicación de una solicitud para acogerse a los beneficios de este Código y el pago correspondiente de dicha solicitud.
(2) Contribuciones sobre propiedad mueble e inmueble.— Las exenciones de este capítulo comenzarán respecto a contribuciones sobre aquella propiedad mueble e inmueble dedicada a una actividad turística de un negocio existente que sea un negocio exento, a partir del 1ro. de enero del año natural durante el cual una solicitud para acogerse a los beneficios de este capítulo haya sido debidamente radicada, con el pago correspondiente, con el Secretario del DDEC o con relación a un negocio nuevo de turismo que sea un negocio exento, a partir del 1ro. de enero del año natural en que comienza su actividad turística.
(3) Patentes, arbitrios y otras contribuciones municipales.— Las exenciones de este capítulo comenzarán respecto a patentes, arbitrios y otras contribuciones municipales a partir del 1ro. de enero, o el 1ro. de julio más cercano, posterior a la fecha de la debida radicación de una solicitud, con el pago correspondiente, para acogerse a los beneficios de este capítulo.
(4) Contribuciones sobre ventas y uso y arbitrios.— Las exenciones de este capítulo comenzarán respecto a las contribuciones sobre ventas y uso y arbitrios treinta (30) días después de la radicación de una solicitud, con el pago correspondiente, para acogerse a los beneficios de este capítulo, siempre y cuando se deposite una fianza de conformidad con las disposiciones aplicables del Código de Rentas Internas de Puerto Rico, con anterioridad a la fecha seleccionada para el comienzo de esta exención, y la solicitud antes mencionada no se haya denegado. En caso de que la solicitud de exención se deniegue, las contribuciones mencionadas en esta cláusula deberán pagarse dentro de los sesenta (60) días a partir de la notificación de la denegación.
(5) Arbitrios municipales de construcción.— Las exenciones de este capítulo comenzarán respecto a arbitrios municipales de construcción a partir de la fecha de la radicación de una solicitud para acogerse a los beneficios de este capítulo. En el caso de condohoteles, los contratistas y subcontratistas comenzarán a gozar de la exención desde la radicación por el desarrollador de una solicitud de concesión matriz donde describa la naturaleza del proyecto y que cumpla con aquellos requisitos adicionales que a tales fines establezca el Secretario del DDEC.
(b) Un negocio exento tendrá la opción de posponer cada una de las fechas de comienzo mencionadas, mediante notificación a tal efecto al Secretario del DDEC. Las notificaciones deberán radicarse en o antes de la fecha que se disponga mediante reglamento promulgado a tales efectos. Las fechas de comienzo no podrán posponerse por un período mayor de treinta y seis (36) meses siguientes a las fechas establecidas en esta sección. El Secretario del DDEC emitirá una orden para fijar las fechas de comienzo de los períodos de exención bajo este Código, de conformidad con la solicitud del negocio exento y a tenor con los reglamentos promulgados para estos propósitos.
(c) Nada de lo dispuesto en esta sección dará derecho al reintegro de aquellas contribuciones tasadas, impuestas y pagadas con anterioridad a las fechas que se establecen como comienzo de operaciones para propósitos de las exenciones provistas por este capítulo.
(1) El Secretario del DDEC seguirá los procedimientos descritos en este capítulo y determinará si la exención es esencial para el desarrollo de la industria turística, tomando en consideración los hechos presentados, y en vista de la naturaleza de las facilidades físicas, el número de empleos, la totalidad de la nómina, la totalidad de la inversión, la localización del proyecto, su impacto ambiental, la reinversión en el negocio exento de parte o toda la depreciación tomada como deducción contributiva, u otros factores que, a su juicio, ameriten tal determinación.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Título 13 - Contribuciones y Finanzas
Subtítulo 19 - Código de Incentivos de Puerto Rico
Parte II - Incentivos de Desarrollo Económico
Capítulo 1307 - Economía del Visitante
Subcapítulo B. Beneficios Contributivos (§§ 45451 — 45457)
§ 45451. Contribución sobre ingresos
§ 45452. Contribuciones sobre la propiedad
§ 45453. Contribuciones municipales
§ 45454. Contribuciones sobre artículos de uso y consumo
§ 45455. Arbitrios municipales de construcción
§ 45456. Exención al combustible usado por un negocio exento
§ 45457. Fijación de fechas de comienzo de operaciones y de los períodos de exención