2020 Laws of Puerto Rico
Subcapítulo B. Beneficios Contributivos (§§ 45451 — 45457)
§ 45451. Contribución sobre ingresos

(a) Los ingresos de desarrollo turístico derivados por los negocios exentos que posean un decreto bajo este capítulo estarán sujetos a una tasa fija preferencial de contribución sobre ingresos de cuatro por ciento (4%), en lugar de cualquier otra contribución sobre ingresos, si alguna, dispuesta por el Código de Rentas Internas de Puerto Rico o cualquier otra ley.
(b) Distribuciones de utilidades y beneficios.—
(1) Regla general.— Los accionistas, socios o miembros de un negocio elegible que posea un decreto otorgado conforme a este capítulo no estarán sujetos a contribución sobre ingresos sobre distribuciones de dividendos de las utilidades y los beneficios provenientes del ingreso de desarrollo turístico del negocio exento. Las distribuciones subsiguientes del ingreso de desarrollo turístico que lleve a cabo cualquier entidad que tribute como corporación o cualquier sociedad también estarán exentas de toda tributación.
(2) Las distribuciones que se describen en la cláusula (1) anterior se excluirán también de:
(A) Contribución básica alterna de un individuo, para propósitos del Código de Rentas Internas de Puerto Rico;
(B) la contribución alternativa mínima de una corporación, para propósitos del Código de Rentas Internas de Puerto Rico;
(C) contribución adicional a corporaciones y sociedades para propósitos del Código de Rentas Internas de Puerto Rico
(D) el ingreso neto ajustado, según libros de una corporación, para propósitos del Código de Rentas Internas de Puerto Rico.
(3) Imputación de distribuciones exentas.— La distribución de dividendos o beneficios que realice un negocio exento que posea un decreto otorgado bajo este capítulo, aun después de vencido su decreto, se considerará realizada de su ingreso de desarrollo turístico si a la fecha de la distribución ésta no excede del balance no distribuido de las utilidades y los beneficios acumulados, provenientes de su ingreso de desarrollo turístico, a menos que tal negocio exento, al momento de la declaración, elija distribuir el dividendo o beneficio, total o parcialmente, de otras utilidades o beneficios. La cantidad, el año de acumulación y el carácter de la distribución hecha de las utilidades y los beneficios provenientes del ingreso de desarrollo turístico será la designada por tal negocio exento mediante notificación enviada con el pago de ésta a sus accionistas, miembros o socios, y al Secretario de Hacienda, mediante declaración informativa en la forma que establezca el Código de Rentas Internas de Puerto Rico.
(A) En los casos de entidades que a la fecha del comienzo de operaciones como negocios exentos tengan utilidades o beneficios acumulados, las distribuciones de dividendos o beneficios que se realicen a partir de tal fecha se considerarán hechas del balance no distribuido de tales utilidades o beneficios, pero una vez éste quede agotado por virtud de tales distribuciones, se aplicarán las disposiciones de este inciso.
(4) Las ganancias realizadas en la venta, permuta u otra disposición de acciones de entidades, participaciones en empresas conjuntas o comunes (joint ventures) o de sustancialmente todos los activos de dichas corporaciones, sociedades o compañías de responsabilidad limitada, o empresas conjuntas o comunes, que son o hayan sido negocios exentos, y acciones de entidades, o empresas conjuntas o comunes que de algún modo sean propietarias de las entidades anteriormente descritas, estarán sujetas a las disposiciones del inciso (c) de esta sección al llevarse a cabo tal venta, permuta u otra disposición, y toda distribución subsiguiente de las ganancias, ya sea como dividendo o como distribución en liquidación, estará exenta de tributación adicional.
(c) Venta o permuta.— Si se lleva a cabo la venta o permuta de acciones de entidades, participaciones en empresas conjuntas o comunes (joint ventures) o de sustancialmente todos los activos dedicados a una actividad turística de un negocio exento, y la propiedad continúa estando dedicada a una actividad turística después de tal venta por un período de por lo menos veinticuatro (24) meses:
(1) Durante el período de exención, la ganancia o pérdida que resulte de tal venta o permuta se reconocerá en la misma proporción que los ingresos de desarrollo turístico del negocio exento que estén sujetos al pago de contribuciones sobre ingresos, y la base de tales acciones o activos involucrados en la venta o permuta se determinará, para propósitos de establecer las ganancias o pérdidas, de conformidad con las disposiciones aplicables del Código de Rentas Internas que esté vigente a la fecha de la venta o permuta.
(2) Luego de la fecha de vencimiento de la exención, sólo las ganancias o pérdidas en la venta o permuta de acciones se reconocerán en la forma provista por la cláusula (1) de este inciso, pero únicamente hasta el valor total de las acciones en los libros de la corporación, la sociedad o compañías de responsabilidad limitada a la fecha de vencimiento de la exención (reducida por la cantidad de cualquier distribución exenta que se reciba sobre las mismas acciones luego de esa fecha) menos la base de las acciones. El remanente, si alguno, de las ganancias o pérdidas será reconocido de conformidad con las disposiciones de las secs. 30041 et seq. de este título. Las ganancias o pérdidas en la venta o permuta de los activos se reconocerán de conformidad con las disposiciones de las secs. 30041 et seq. de este título.
(3) El requisito de que la propiedad continúe siendo dedicada a una actividad turística por un período de por lo menos veinticuatro (24) meses no será de aplicación en aquellos casos en que la venta o permuta sea de las acciones de un inversionista que no es un desarrollador ni que ejerce control alguno sobre el negocio exento.
(d) Exención contributiva flexible.— Los negocios exentos tendrán el derecho de elegir que los ingresos de desarrollo turístico para un año contributivo en específico no estén cubiertos por la exención contributiva que provee el inciso (a) esta sección, acompañando una notificación a esos efectos con su planilla de contribuciones sobre ingresos para ese año contributivo radicada en o antes de la fecha provista por el Código de Rentas Internas de Puerto Rico para radicar la planilla, incluyendo cualquier prórroga otorgada por el Secretario de Hacienda para radicarla. El ejercicio de tal derecho mediante la notificación será irrevocable y obligatorio al negocio exento. Sin embargo, el número total de años que un negocio exento podrá disfrutar de exención no excederá de quince (15) años.
(e) Los ingresos de desarrollo turístico no estarán sujetos a las siguientes contribuciones sobre ingresos:
(1) La contribución alternativa mínima establecida en la sec. 30073 de este título;
(2) contribución adicional a corporaciones y sociedades establecida en la sec. 30075 de este título; y
(3) la contribución básica alterna de individuos establecida en la sec. 30062 de este título.
(f) Regalías, cánones (royalties) o derechos;
(1) Contribución y retención de regalías pagadas por un negocio exento a corporaciones, sociedades o compañías de responsabilidad limitada u otras personas extranjeras no dedicadas a industria o negocio en Puerto Rico.—
(A) Se impondrá, cobrará y pagará para cada año contributivo, en lugar de la contribución impuesta por el Código de Rentas Internas de Puerto Rico, sobre el monto recibido por concepto de regalías, cánones o derechos por concepto de uso en Puerto Rico de cualquier propiedad intangible relacionada con la actividad exenta bajo este capítulo, por toda corporación extranjera, sociedad extranjera o persona no dedicada a industria o negocio en Puerto Rico, procedente exclusivamente de fuentes dentro de Puerto Rico, una contribución de doce por ciento (12%).
(B) Todo negocio exento que tenga la obligación de realizar pagos de regalías, cánones o derechos a corporación extranjera, sociedad extranjera o persona no dedicada a industria o negocio en Puerto Rico, por concepto de uso en Puerto Rico de propiedad intangible relacionada a la actividad exenta bajo esta capítulo, deducirá y retendrá en el origen una contribución igual a aquella impuesta en el párrafo (A) de esta cláusula.
(2) La contribución correspondiente deberá ser retenida en el origen por un negocio exento que realice pagos por regalías, cánones o derechos por concepto de uso en puerto rico de cualquier propiedad intangible relacionada a la actividad exenta bajo este capítulo y que se derivan de fuentes en Puerto Rico.
(g) Exención a individuos, sucesiones, corporaciones, sociedades, compañías de responsabilidad limitada y fideicomisos respecto a intereses pagados o acreditados sobre bonos, pagarés u otras obligaciones de ciertos negocios exentos.—
(1) Exención.— Cualquier individuo, sucesión, corporación, sociedad, compañía de responsabilidad limitada o fideicomiso, estará exento del pago de cualquier contribución impuesta por el Código de Rentas Internas de Puerto Rico o por cualquier otra ley sucesora; y patentes impuestas bajo la “Ley de Patentes Municipales”, según enmendada, sobre el ingreso proveniente de intereses, cargos y otros créditos recibidos respecto a bonos, pagarés u otras obligaciones de un negocio exento para el desarrollo, la construcción o rehabilitación de, o las mejoras a un negocio exento bajo este capítulo condicionando que el uso de los fondos se utilicen en su totalidad para desarrollo, construcción o rehabilitación de, o mejoras a, un negocio exento o al pago de deudas existentes del negocio exento, siempre y cuando los fondos provenientes de esas deudas existentes se hayan utilizado originalmente para el desarrollo, la construcción o rehabilitación de, o mejoras al negocio exento. Los gastos incurridos por una persona que lleve a cabo una inversión aquí descrita no estarán sujetos a los incisos (a)(5), (10) y (f) de la sec. 30137 de este título respecto a tal inversión, y los ingresos derivados de ésta.
(2) El producto del bono, pagaré u otra obligación tiene que ser otorgado directamente a un negocio exento cubierto por este capítulo.
(h) Deducción y arrastre de pérdidas netas.—
(1) Si un negocio exento incurre en una pérdida neta que no sea de la operación de una actividad turística, la pérdida será deducible y podrá utilizarse únicamente contra ingresos que no sean ingresos de desarrollo turístico, y se regirá por las disposiciones del Código de Rentas Internas de Puerto Rico.
(2) Si un negocio exento incurre en una pérdida neta en la operación de una actividad turística, la pérdida se podrá deducir hasta una cantidad igual al por ciento que sus ingresos de desarrollo turístico hubieran sido tributables.
(3) Se concederá una deducción por arrastre de pérdidas incurridas en años anteriores, según se dispone a continuación:
(A) El exceso de las pérdidas deducibles bajo la cláusula (2) de este inciso podrá ser arrastrado contra la porción tributable de los ingresos de desarrollo turístico, según lo dispuesto y sujeto a las limitaciones provistas en esa sección. Las pérdidas serán arrastradas en el orden en que se incurrieron.
(B) Cualquier pérdida neta incurrida en un año en que la elección del inciso (d) de esta sección esté en vigor, podrá ser arrastrada solamente contra ingresos de desarrollo turístico generados por el negocio exento en un año en el cual se hizo la elección del inciso (d) de esta sección. Las pérdidas serán arrastradas en el orden que fueron incurridas.
(4) Nada de lo aquí dispuesto limitará de forma alguna el derecho, bajo el Código de Rentas Internas de Puerto Rico, de los socios de una sociedad especial a tomar una deducción por su parte distribuible de la pérdida de la sociedad especial contra ingresos de otras fuentes sujeto a las limitaciones del Código de Rentas Internas de Puerto Rico.
(A) Base o base ajustada.— Para propósitos de este Código, con la exención de la sec. 31601(d) de este título, cualquier referencia al término “base” o la frase “base ajustada”, requerirá el cómputo de la misma según se establece en las secs. 30142, 30335, o 30567 de este título, anterior a los ajustes incorporados en este capítulo.