2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 19 - Empleo de Mujeres y Menores; Asistencia Obligatoria a Escuelas
§ 448. Empleo de menores—Ocupaciones peligrosas; Junta para Determinar las Ocupaciones Peligrosas para Menores; reglamentación; cumplimiento

(a) Ningún menor de dieciocho (18) años de edad será empleado ni se le permitirá o tolerará que trabaje en una ocupación peligrosa o perjudicial a su vida, salud, educación, seguridad y bienestar, cuando dicho peligro o perjuicio sea así determinado mediante reglamento por la Junta que más adelante se crea.
(b) Se establece una junta que se denominará “Junta para Determinar las Ocupaciones Peligrosas para Menores”, de ahora en adelante denominada “la Junta”, que estará compuesta por tres (3) miembros, a saber: el Secretario del Trabajo y Recursos Humanos o su delegado, quien será su Presidente; el Secretario de Educación o su delegado; el Secretario de Salud o su delegado. En la primera reunión de dicha Junta se elegirá un secretario entre sus miembros.
(c) Dicha Junta preparará un reglamento donde se establezcan y determinen las ocupaciones peligrosas o perjudiciales a la vida, salud, educación, seguridad y bienestar de un menor de dieciocho (18) años de edad, bajo qué condiciones dichas ocupaciones dejan de ser peligrosas y perjudiciales a éstos, así como señalará la edad mínima que debe tener un menor de dieciocho (18) años de edad, varón o hembra, para ser empleado en las distintas ocupaciones y trabajo que se definan en el reglamento y las medidas disciplinarias o penalidades administrativas que deban tomarse contra un patrono que viole las disposiciones del reglamento. Al preparar el reglamento, la Junta tomará en consideración los propósitos básicos de esta sección de garantizar plenamente la vida, salud, educación, seguridad y bienestar de las personas menores de dieciocho (18) años que tienen necesidad de emplearse para ganar su sustento, así como impedir, que en el ejercicio de sus actividades, los patronos empleen menores de dieciocho (18) años en ocupaciones que puedan afectar adversamente su normal desarrollo.
(d) Para la adopción del reglamento será necesario que la Junta celebre vistas públicas que serán debidamente anunciadas. Una vez adoptado el reglamento, el mismo será sometido por la Junta al Gobernador de Puerto Rico para su aprobación, y una vez aprobado por éste, tendrá fuerza de ley. Copia de dicho reglamento será remitida a la Asamblea Legislativa. Cuando fuere necesario adoptar cualquier enmienda o modificación al reglamento aprobado de acuerdo con las disposiciones de esta sección, la modificación o enmienda será adoptada por la Junta siguiendo el procedimiento aquí indicado.
(e) El Secretario del Trabajo y Recursos Humanos estará encargado de poner en vigor las disposiciones de esta sección y del reglamento que se adoptare al efecto, pero mientras tanto, transitoriamente quedarán vigentes las disposiciones de la actual ley hasta tanto entre en vigor el reglamento que se promulgare por el Secretario del Trabajo y Recursos Humanos.
(f) Ninguna de las disposiciones de esta sección serán aplicables al trabajo realizado por menores en escuelas públicas o privadas en Puerto Rico bajo la supervisión directa e instrucción de oficiales o maestros de las escuelas, ni a aquellos estudiantes o graduados de cursos de adiestramiento ocupacional que ofrece o en el futuro ofreciere el Departamento de Educación u otras instituciones educativas privadas debidamente acreditadas por el Departamento de Educación en las ocupaciones así clasificadas siempre que el estudiante o graduado de dichos cursos tenga dieciséis (16) o más años de edad cumplidos, y siempre que el Secretario del Trabajo y Recursos Humanos, en el caso de estudiantes que se adiestran en cursos vocacionales, certifique que la ocupación en que habrá de prestar servicios el menor y el sitio de trabajo reúne los requisitos establecidos por el Departamento del Trabajo y Recursos Humanos y tiene establecidas las medidas de seguridad requeridas por dicha agencia; o que, en el caso de graduados de los cursos de adiestramiento ocupacional el Secretario del Trabajo y Recursos Humanos determine que la industria en que habrá de prestar servicios el menor reúne los requisitos establecidos por la agencia para el empleo de menores. Por adiestramiento ocupacional se entenderá aquel tipo de educación que va dirigido a capacitar a una persona para iniciarse y progresar en una ocupación.
(g) La Junta tendrá la responsabilidad de realizar, como mínimo, una revisión cada cinco años a las ocupaciones peligrosas para menores de dieciocho (18) años de edad. Deberá implantar y desarrollar la política pública de ampliar gradualmente las actividades laborales no peligrosas a jóvenes mayores de dieciséis (16) años de edad, así como los cambios en el mercado y el surgimiento de nuevas ocupaciones.

Structure 2020 Laws of Puerto Rico

2020 Laws of Puerto Rico

Título 29 - Trabajo

Parte I - Disposiciones Sobre el Trabajo en General

Capítulo 19 - Empleo de Mujeres y Menores; Asistencia Obligatoria a Escuelas

§ 431. Empleo de menores—Definiciones

§ 434. Empleo de menores—Hora de almuerzo

§ 437. Empleo de menores—Documentos en apoyo de solicitud de certificado

§ 438. Empleo de menores—Prueba sobre edad

§ 439. Empleo de menores—Certificado médico sobre capacidad física y mental

§ 440. Empleo de menores—Requisitos de récord escolar

§ 441. Empleo de menores—Certificados de edad para mayores de 18 años

§ 441a. Empleo de menores—Historial del menor

§ 442. Empleo de menores—Deberes del patrono

§ 443a. Empleo de menores—Venta de periódicos, etc.

§ 446. Empleo de menores—Ciertos trabajos para menores de 16, prohibidos

§ 447. Empleo de menores—Empleo de menor de 18 años como acróbata, pordiosero, etc., prohibido

§ 448. Empleo de menores—Ocupaciones peligrosas; Junta para Determinar las Ocupaciones Peligrosas para Menores; reglamentación; cumplimiento

§ 449. Empleo de menores—Penalidades

§ 450. Empleo de menores—Asistencia a escuela, obligatoria para menores de 16 años

§ 451. Empleo de menores—Inspección de récords de asistencia

§ 454. Empleo de menores—Perjurio de padre o guardián; inducir ausencia de escuela

§ 455. Empleo de menores—Inspección de locales; toma de juramentos

§ 456. Empleo de menores—Conocimiento exclusivo del Tribunal de Primera Instancia; juicio ante tribunal de derecho

§ 468. Protección de madres obreras—Empleo reservado

§ 469. Protección de madres obreras—Despido por embarazo, prohibido

§ 470. Protección de madres obreras—Certificado médico requerido; expedido libre de derechos

§ 471. Protección de madres obreras—Penalidades

§ 473. Protección de madres obreras—Obrera, definición de

§ 474. Protección de madres obreras—Reglamentación

§ 475a. Actividades artísticas y del género de espectáculos—Reglamento

§ 475b. Actividades artísticas y del género de espectáculos—Penalidades

§ 476a. Prohibición

§ 476b. Requerimiento sobre prueba de edad

§ 476c. Facultades

§ 476d. Penalidades