2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 25 - Autoridad de Teléfonos
§ 411. Exención contributiva; pagos en lugar de contribuciones

(a) Por la presente se resuelve y declara que los fines de la Autoridad persiguen la promoción de la seguridad, salud y bienestar general del pueblo de Puerto Rico, los cuales constituyen todos fines públicos para beneficio del pueblo y que el ejercicio de los poderes conferidos a dicha Autoridad por este capítulo, constituye una función gubernamental esencial y por tanto ni a la Autoridad, ni a ninguna corporación creada por resolución bajo la sec. 409 de este título, ni a ninguna compañía cuya totalidad de acciones comunes, excluyendo acciones de elegibilidad, sea poseída por la Autoridad, se le requerirá el pago de contribución, impuesto, arbitrio, patente, cargo, licencia o tasación alguna del Estado Libre Asociado o de cualquier municipio, sobre la propiedad mueble o inmueble adquirida o poseída por ella, o bajo su jurisdicción, dominio, posesión o supervisión, o sobre los ingresos derivados de, o por, la Autoridad o cualquiera de sus empresas y actividades, incluyendo a cualquier corporación creada por resolución bajo la sec. 409 de este título, y a cualquiera otra compañía cuya totalidad de acciones comunes, excluyendo acciones de elegibilidad, sea poseída por la Autoridad.
(b) En o antes del 15 de abril de cada año, la Autoridad pagará al Secretario Hacienda, en lugar de contribuciones, la cantidad total que esta pagó en lugar de contribuciones durante el Año Fiscal 1995–96, según certificada por el Director de la Oficina de Gerencia y Presupuesto y la Autoridad de Teléfonos, la cual será utilizada por el Gobierno de Puerto Rico para atender, en la proporción que se determine en el presupuesto del Gobierno, las necesidades de los municipios, el Departamento de Educación y cualquier otro propósito legítimo. En adición, el producto total recibido por la Autoridad de la venta de las acciones de la Telefónica Larga Distancia de Puerto Rico, Inc. y Telecomunicaciones Ultramarinas de Puerto Rico, luego de pagados los gastos incurridos con relación a dicha venta, se aportará también al Fondo General como un pago en lugar de contribuciones adicionales. Dichas aportaciones de cada una se efectuarán por la Autoridad dentro de diez días de haberse recibido. El Secretario de Hacienda depositará la totalidad de la cantidad recibida de la Autoridad en el Fondo General del Tesoro Estatal. La aportación de la Autoridad estará subordinada a las estipulaciones del flujo de los fondos del Contrato de Fideicomiso de Bonos de la Autoridad. Para propósitos de la sec. 621 del Título 18, los pagos efectuados al Secretario de Hacienda, conforme a lo aquí estipulado, no constituirán ingresos cobrados bajo las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. La Autoridad no tendrá que efectuar los pagos que dispone este inciso a partir del año fiscal en que comienza la obligación de la P.R.T.C. de pagar contribuciones sobre la propiedad, según se dispone en la resolución conjunta que aprueba la compraventa de acciones de la P.R.T.C.
(c) La Autoridad y cualquier corporación creada por resolución bajo la sec. 409 de este título y cualquier compañía cuya totalidad de acciones comunes, excluyendo acciones de elegibilidad, sea poseída por la Autoridad estará exenta del pago de toda clase de cargos, sellos y comprobantes de rentas internas, aranceles, derechos, contribuciones o impuestos de toda naturaleza exigidos al presente o a exigirse en el futuro para la tramitación de procedimientos judiciales, la expedición de certificaciones en todas las oficinas y dependencias del Estado Libre Asociado o sus municipios, el otorgamiento de documentos públicos y su inscripción en cualquier registro del Estado Libre Asociado.