(a) Subsidiaria que opere facilidades de difusión pública.— Conforme a la facultad dispuesta en este capítulo, se autoriza a la Autoridad de Teléfonos de Puerto Rico y al Departamento de Educación a gestionar la transferencia de la licencia que expide la Comisión Federal de Comunicaciones de los Estados Unidos para operar servicios, sin fines pecuniarios de radio y televisión públicos.
(b) Propósito legistativo.— Los incisos (b) a (g) de esta sección tienen el propósito de crear una corporación pública subsidiaria que operará independiente y separadamente de cualquier entidad de la Autoridad, con la capacidad y autonomía operacional y financiera necesaria para integrar, desarrollar y operar las facilidades de difusión propiedad del Pueblo de Puerto Rico de una manera efectiva y conforme a las disposiciones y limitaciones que más adelante se establecen. Tales facilidades deberán usarse para fines educativos, culturales y de servicios al pueblo en general y no para propósitos particulares, ni para propaganda político-partidista o sectaria, a excepción de lo dispuesto en el Artículo 3.016 de la “Ley Electoral de Puerto Rico”.
(c) Junta de Directores de la Corporación de Puerto Rico para la Difusión Pública.— Los poderes, facultades y deberes de la Corporación de Puerto Rico para la Difusión Pública se ejercerán y su política operacional y administrativa se determinará por una Junta de Directores.
(d) Poderes generales de la Corporación de Puerto Rico para la Difusión Pública.— La Corporación de Puerto Rico para la Difusión Pública divulgará e impulsará programas educativos deportivos, artísticos, musicales, culturales y de interés público, todo ello con arreglo a las limitaciones establecidas en las franquicias otorgadas por la Comisión Federal de Comunicaciones de los Estados Unidos de América.
(1) Tener existencia perpetua como corporación subsidiaria con fines no pecuniarios.
(2) Adoptar, alterar y usar un sello corporativo.
(3) Adoptar, enmendar y derogar reglamentos para regir sus asuntos y sus actividades y para prescribir las reglas, reglamentos y normas necesarios para el cumplimiento de sus funciones y deberes, conforme a lo establecido en la Ley Núm. 112 de 1957, según enmendada, conocida como “Ley sobre Reglamentos de Puerto Rico de 1958”.
(4) Mantener oficina en el lugar o lugares que determine.
(5) Demandar y ser demandada.
(6) Recibir, administrar y cumplir con las condiciones y requisitos legales respecto a cualquier regalo, concesión o donación de cualquier propiedad o dinero.
(7) Hacer y formalizar convenios, arrendamientos, contratos y otros instrumentos necesarios o pertinentes en el ejercicio de sus poderes y funciones.
(8) Adquirir cualquier propiedad o interés en la misma por cualquier medio legal, incluyendo, sin limitarse, a la adquisición por compra, arrendamiento, manda, legado o donación y poseer, conservar, usar y operar tal propiedad o interés en la misma.
(9) Adquirir, construir, reconstruir, mejorar, expandir, conservar y aprovechar al máximo cualesquiera facilidades de difusión.
(10) Fijar y cobrar tarifas razonables, derechos y cargos y otros términos y condiciones de servicios por el uso de sus facilidades de difusión o por cualquier equipo vendido o arrendado, a tenor con los reglamentos y las leyes locales y federales que apliquen.
(11) Nombrar y contratar aquellos funcionarios y empleados y conferirles aquellos poderes y deberes y pagarles aquella compensación por sus servicios que la Junta de Directores determinare, de acuerdo al reglamento de personal que se promulgue.
(12) Realizar todos los actos necesarios o convenientes para llevar a cabo los poderes que le confiere este capítulo o cualquier otra ley.
(13) Aceptar, promover y estimular a la ciudadanía a hacer donativos de cualquier clase siempre que su aceptación no conlleve la obligación de transmitir información o material en conflicto con las normas que rigen sus transmisiones.
(e) Informes.— Dentro de los sesenta (60) días siguientes al cierre de cada año fiscal la Corporación de Puerto Rico para la Difusión Pública someterá a la Autoridad de Teléfonos, a la Asamblea Legislativa y al Gobernador informes sobre sus actividades, incluyendo lo siguiente:
(1) Un resumen de la labor realizada durante el año fiscal en cumplimiento de los propósitos dispuestos en este capítulo y un plan de trabajo, incluyendo proyectos y actividades específicas para el año subsiguiente.
(2) Estados financieros preparados de acuerdo con los principios de contabilidad aceptados generalmente para organismos gubernamentales.
(3) Una proyección del flujo de fondos (cash flow) para el año fiscal siguiente.
(4) Cuadros estadísticos que adecuadamente reflejen las fases operacionales de la Corporación en forma comparativa y confiable.
(5) Una relación de las inversiones de capital.
(f) Prohibición de operación por la empresa privada.— La Autoridad de Teléfonos de Puerto Rico no podrá, aun con autorización previa de la Comisión Federal de Comunicaciones, vender, transferir, alquilar, gravar, enajenar o someter a la Corporación de Puerto Rico para la Difusión Pública a cualquier otra transacción que tenga como propósito el que dicha Corporación y/o los servicios operados por la misma, sean administrados u operados por la empresa privada.
(g) Autonomía.— Se prohíbe a cualquier persona ejercer presión o influencia indebida en los representantes de dicha entidad corporativa. Se dispone que la Junta de Directores deberá proteger la credibilidad de la Corporación de Puerto Rico para la Difusión Pública de Puerto Rico y evitar intervenciones no apropiadas para así preservar la completa responsabilidad por la autonomía de las funciones de la institución.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 25 - Autoridad de Teléfonos
§ 409. Corporaciones subsidiarias
§ 409a. Corporaciones subsidiarias—Facultad para emitir acciones de capital corporativo
§ 411. Exención contributiva; pagos en lugar de contribuciones
§ 417. Incumplimiento de pago de bonos; sindicatura
§ 418. Remedios de los tenedores de bonos
§ 420. Ley sobre Agencia Fiscal