(a) Todos los niños y jóvenes tienen derecho a una educación de calidad.
(b) Los niños y jóvenes fuera de la escuela y aquéllos en alto riesgo de estarlo representan una población con todo el potencial de desarrollo humano que requiere una educación ajustada a sus características socioeconómicas, educativas e intereses particulares.
(c) Considerando la alta incidencia de niños y jóvenes fuera de la escuela y con potencial de alto riesgo de abandono escolar, la educación alternativa será considerada como una corriente dentro del sistema educativo de Puerto Rico.
(d) La educación alternativa para niños y jóvenes fuera de la escuela o con potencial de alto riesgo de abandono escolar, debe caracterizarse por la atención a éstos, el fomento de los espacios de participación, la preparación académica, la capacitación física y deportiva, la confianza en sus capacidades, la disciplina, el respeto a la dignidad del ser humano, la oportunidad para la exploración y desarrollo de sus talentos, incluyendo los medios de expresión artística, su formación ocupacional y la capacitación tecnológica que le provea herramientas de autogestión.
(e) El Estado reconoce los beneficios de las alianzas con los municipios de Puerto Rico y los consorcios municipales, entidades gubernamentales y no-gubernamentales sin fines de lucro e instituciones de educación superior sin fines de lucro, tanto del sector gubernamental como del sector no gubernamental, y la contribución al mejoramiento de la calidad de vida de Puerto Rico que éstas realizan. La relación entre el Gobierno y las entidades e instituciones con propósitos afines a este capítulo debe ser una de aliados, en la cual se faciliten los mecanismos que agilicen los recursos y se promuevan las condiciones para garantizar la continuidad de los servicios.
(f) Los niños y jóvenes fuera de la escuela o con potencial de alto riesgo de abandono escolar necesitan que los modelos de educación sean diversos y de probada efectividad en satisfacer las necesidades y características particulares de esta población.
(g) A los fines de que puedan atender de modo eficiente las necesidades e intereses particulares de su matrícula, las entidades de educación alternativa gozarán de autonomía y flexibilidad administrativa, operacional y curricular, de conformidad con sus objetivos y modelo educativo, pero sujeto al cumplimiento de los parámetros y requisitos establecidos tanto en este capítulo, como en la reglamentación adoptada a su amparo. Igualmente, tendrán que cumplir cabalmente con los requisitos de licenciamiento dispuestos por el Consejo de Educación de Puerto Rico, de conformidad con el Plan de Reorganización Núm. 1 de 26 de julio de 2010, según enmendado.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Parte VIII - Actividades Educativas en General II
Capítulo 152 - Ley Habilitadora para el Desarrollo de la Educación Alternativa de Puerto Rico
§ 3811. Declaración de política pública
§ 3816. Funciones y deberes de las entidades de educación alternativa
§ 3817. Funciones y atribuciones del Departamento de Educación
§ 3819. Usos permitidos para las asignaciones realizadas a entidades de educación alternativa