2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 38 - Asociación de Garantía de Seguros Misceláneos
§ 3808. Asociación—Poderes y deberes

(a) La Asociación:
(1) Vendrá obligada a pagar reclamaciones cubiertas existentes antes de la determinación de la insolvencia y las que surjan antes de la más temprana de las siguientes fechas:
(A) El final del período de treinta (30) días después de la determinación de insolvencia;
(B) la fecha de expiración de la póliza, o
(C) la fecha en que el asegurado sustituya la póliza u ocasione su cancelación.
(2) Satisfará sus obligaciones con respecto a las reclamaciones cubiertas de conformidad con los términos, condiciones y límites de la póliza del asegurador insolvente. Disponiéndose, sin embargo, que en ningún caso la Asociación pagará en exceso de trescientos mil dólares ($300,000) por evento independientemente del número de reclamantes, ni más de un millón de dólares ($1,000,000) como agregado anual, independientemente del número de eventos cubiertos bajo esa póliza. La Asociación se considerará como el asegurador hasta el límite de su obligación con respecto a las reclamaciones cubiertas y hasta tal límite tendrá todos los derechos, poderes y obligaciones del asegurador insolvente como si éste no estuviere insolvente.
(3) Distribuirá las reclamaciones pagadas y los gastos incurridos entre las dos cuentas por separado e impondrá a los aseguradores miembros derramas separadas por cada cuenta en las sumas que fueren necesarias para pagar las obligaciones de la Asociación con arreglo a la cláusula (1) de este inciso luego de una insolvencia, los gastos envueltos en el manejo de las reclamaciones cubiertas después de una insolvencia y otros gastos autorizados por este capítulo. Las derramas de cada asegurador miembro serán en la proporción que las primas netas directas suscritas por el asegurador miembro durante el año calendario precedente al año en que se impone la derrama en las clases de seguros incluidas en la cuenta, guarden con las primas netas directas suscritas por todos los aseguradores miembros durante el año calendario precedente al año en que se impone la derrama en las clases de seguros que incluye la cuenta. A cada asegurador miembro se le notificará la derrama no más tarde de treinta (30) días antes de la fecha de su vencimiento. A ningún asegurador miembro se le podrá imponer en cualquier año para cualquier cuenta una suma mayor del dos por ciento (2%) de las primas netas directas suscritas por el asegurador miembro durante el año calendario precedente a la derrama en las clases de seguros incluidas en la cuenta. Si la derrama máxima, juntamente con los otros activos de la Asociación en cualquier cuenta, no provee en un año en cualquier cuenta una suma suficiente para efectuar todos los pagos necesarios de la cuenta, los fondos disponibles se prorratearán y las porciones no pagadas se pagarán tan pronto haya fondos disponibles. Sujeto a la aprobación del Comisionado, la Asociación pagará reclamaciones en el orden que estime razonable incluyendo el pago de reclamaciones según se vayan recibiendo de los reclamantes o en grupos o categorías de reclamaciones. La Asociación podrá eximir o diferir, total o parcialmente, la derrama de cualquier asegurador miembro si la misma habrá de ocasionar que el estado financiero del asegurador miembro refleje cantidades de capital o sobrante menores que las cantidades mínimas requeridas para un certificado de autoridad en cualquier jurisdicción en la que el asegurador miembro esté autorizado a contratar seguros; sin embargo, durante el período del diferimiento no se pagarán dividendos a accionistas o asegurados. Se pagarán las derramas diferidas cuando el pago no reduzca el capital o sobrante por debajo de los mínimos requeridos. Estos pagos serán reembolsados a los aseguradores miembros que reciban derramas mayores en virtud del diferimiento o, a su opción, se les acreditarán a pagos futuros. Si un asegurador miembro no paga la totalidad o parte de una derrama impuesta en el período de tiempo concedido para así hacerlo y no se le ha eximido o diferido total o parcialmente de pagar la misma, se le impondrá el pago del interés legal sobre la suma adeudada desde la fecha en que debió pagarla hasta que efectivamente la pague.
(4) Investigará las reclamaciones presentadas a la Asociación y ajustará, negociará, transigirá y pagará las reclamaciones cubiertas hasta el límite de la obligación de la Asociación, y desestimará todas las otras reclamaciones y podrá revisar las transacciones, los relevos y sentencias en las cuales fueron partes el asegurador insolvente o sus asegurados para determinar hasta qué punto dichas transacciones, relevos y sentencias puedan ser propiamente objetadas. La Asociación sólo tramitará aquellas reclamaciones que se hayan presentado dentro del período establecido conforme a las disposiciones de la sec. 4019 de este título, aun cuando se haya reclamado por la vía judicial.
(5) Notificará a las personas que ordene el Comisionado conforme a la sec. 3810(2)(a) de este título.
(6) Tramitará las reclamaciones a través de sus empleados o de uno (1) o más aseguradores u otras personas designadas como entidades de servicio. La designación de una entidad de servicio estará sujeta a la aprobación del Comisionado, pero tal designación de un asegurador miembro podrá ser declinada por dicho asegurador miembro.
(7) Reembolsará a cada entidad de servicio por las obligaciones de la Asociación que pague la entidad y los gastos en que ésta incurra en el manejo de reclamaciones a nombre de la Asociación y pagará los otros gastos de la Asociación autorizados por este capítulo.
(b) La Asociación podrá:
(1) Emplear o retener el personal que fuere necesario para atender las reclamaciones y desempeñar los otros deberes de la Asociación.
(2) Tomar a préstamo los fondos necesarios para llevar a cabo los propósitos de este capítulo de conformidad con el plan de operaciones.
(3) Demandar y ser demandada.
(4) Negociar aquellos contratos que sean necesarios para llevar a cabo los propósitos de este capítulo y ser parte de los mismos.
(5) Tomar otras acciones que sean necesarias o pertinentes para los propósitos de este capítulo.
(6) Reembolsar a los aseguradores miembros en proporción a la aportación de cada asegurador miembro aquella suma por la cual los activos de la cuenta excedan las obligaciones, si al final de cualquier año calendario la Junta de Directores determina que los activos de la Asociación en cualquier cuenta exceden las obligaciones de esa cuenta, según estime la Junta de Directores para el año siguiente.