2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 38 - Asociación de Garantía de Seguros Misceláneos
§ 3805. Definiciones

(1) Cuenta.— Significa cualquiera de las dos (2) cuentas creadas por la sec. 3806 de este título.
(2) Afiliado o afiliada.— Significa una persona que, directa o indirectamente, mediante uno o más intermediarios, controla, es controlada por, o está bajo el control común de un asegurador insolvente al 31 de diciembre del año inmediatamente precedente a la fecha en que el asegurador se convierte en asegurador insolvente.
(3) Reclamante.— Significa todo asegurado que presente una reclamación como reclamante o toda persona que radique una reclamación por responsabilidad civil. Ninguna persona que sea un afiliado del asegurador insolvente podrá ser un reclamante.
(4) Asociación.— Significa la Asociación de Garantía de Seguros Misceláneos de Puerto Rico creada con arreglo a la sec. 3806 de este título.
(5) Control.— Significa la posesión, directa o indirecta, del poder para dirigir o inducir la dirección de la administración y política pública de una persona, bien mediante el dominio de acciones con derecho al voto, o por un contrato que no sea uno comercial para bienes o servicios que no sean gerenciales, o de otro modo. No se considerará control aquel poder que provenga de una posición de funcionario o del cargo corporativo que ocupe en aquella persona un individuo. Se presumirá que existe control si una persona, directa o indirectamente, es dueña de, controla, posee con derecho al voto u ostenta designaciones de apoderado que representen cinco por ciento (5%) o más de las acciones con derecho al voto de cualquier persona. Esta presunción podrá rebatirse mediante prueba de que de hecho no existe tal control.
(6) Reclamación cubierta.— Significa una reclamación no pagada, incluyendo una de primas no devengadas que surja de, y esté dentro de la cubierta y esté sujeta a los límites aplicables de una póliza de seguro a la cual aplique este capítulo que haya sido emitida por un asegurador conforme a lo dispuesto en este Código, si tal asegurador se convierte en asegurador insolvente luego de la fecha de vigencia de este capítulo y donde:
(a) El reclamante o el asegurado sea un residente de Puerto Rico al momento en que ocurra el suceso contra el cual se asegura. Para entidades que no sean un individuo, la residencia de un reclamante o de un asegurado es el estado donde radica su sitio principal de negocio al momento de ocurrir el evento asegurado; o
(b) la propiedad de la cual surge la reclamación está permanentemente localizada en Puerto Rico.
(7) Asegurador insolvente.— Significa un asegurador autorizado para tramitar o contratar seguros en Puerto Rico, bien a la fecha en que se emitió la póliza o cuando ocurrió el suceso asegurado, y contra quien un tribunal con jurisdicción competente ha emitido en el estado de domicilio del asegurador o en Puerto Rico una orden final de liquidación basada en su insolvencia y de conformidad con la sec. 4015 de este título, y la misma no ha sido paralizada ni ha sido objeto de un supersedeas o de otra orden comparable.
(8) Asegurador miembro.— Significa cualquier asegurador autorizado para tramitar seguros en Puerto Rico y que suscriba las clases de seguro a las cuales aplica este capítulo, incluyendo el intercambio de contratos recíprocos o mutuos. Esta definición no incluirá a los aseguradores que se dediquen exclusivamente a reasegurar.
(9) Primas netas directas suscritas.— Significa las primas brutas directas suscritas en Puerto Rico sobre pólizas de seguros a las cuales se aplica este capítulo, menos las primas devueltas y los dividendos pagados o acreditados a los tenedores de pólizas en dichos negocios directos. “Primas netas directas suscritas” no incluye primas sobre contratos entre aseguradores o reaseguradores.