El Senado y la Cámara de Representantes separadamente determinarán por acuerdo al efecto el número de copias del Diario de Sesiones que se publicarán para uso de cada una de las Cámaras. Cada miembro del Senado y de la Cámara de Representantes recibirá diez (10) copias del Diario de Sesiones. El Director, bajo las órdenes de los Presidentes de las Cámaras, suministrará copia del Diario de Sesiones a suscriptores, funcionarios, periódicos y otras publicaciones y a centros oficiales y personas particulares.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 23 - Diario de Sesiones; Libro de Actas de Cada Cámara
§ 371. Diario de Sesiones, establecido
§ 372. Supervisión por el Secretario de cada Cámara; Director
§ 373. Consignación de los procedimientos legislativos
§ 375. Nombramiento de funcionarios y empleados legislativos
§ 376. Contenido del Diario de Sesiones
§ 377. Exclusión por votación en cualquier Cámara
§ 378. Votación sin debate, requerida
§ 379. Tiempo y orden de impresión; publicaciones; numeración de páginas
§ 380. Número de ejemplares; distribución
§ 381. Compensación por horas extras
§ 382. Asuntos relacionados con ambas Cámaras se publicarán una sola vez