Los Presidentes de las Cámaras nombrarán además todo el personal necesario para el funcionamiento del Diario de Sesiones, de acuerdo con el reglamento de cada Cámara y con cargo al presupuesto de cada una. El Director y todo el personal del Diario de Sesiones serán empleados de la Asamblea Legislativa y de la Cámara en que se le haya extendido nombramiento, y estarán incluidos en el Servicio Exento creado por la Ley Número 345 aprobada en 12 de mayo de 1947, según ha sido subsiguientemente enmendada.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 23 - Diario de Sesiones; Libro de Actas de Cada Cámara
§ 371. Diario de Sesiones, establecido
§ 372. Supervisión por el Secretario de cada Cámara; Director
§ 373. Consignación de los procedimientos legislativos
§ 375. Nombramiento de funcionarios y empleados legislativos
§ 376. Contenido del Diario de Sesiones
§ 377. Exclusión por votación en cualquier Cámara
§ 378. Votación sin debate, requerida
§ 379. Tiempo y orden de impresión; publicaciones; numeración de páginas
§ 380. Número de ejemplares; distribución
§ 381. Compensación por horas extras
§ 382. Asuntos relacionados con ambas Cámaras se publicarán una sola vez