2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 153 - Cuerpo de Emergencias Médicas
§ 3671. Definiciones

(1) Cuerpo de Emergencias Médicas.— Significa el Cuerpo de Emergencias Médicas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(2) Director(a).— Significa el(la) Director(a) Ejecutivo(a) del Cuerpo de Emergencias Médicas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(3) Departamento.— Significa Departamento de Salud del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(4) Emergencia médica.— Significa aquella condición de la salud en que de una forma no prevista se hace necesaria la asistencia médica o cuidado médico pre-hospitalario y transporte a una facilidad médico-hospitalaria adecuada o primeros auxilios para preservar su salud o disminuir un daño o incapacidad permanente que pueda surgir como consecuencia de una enfermedad o accidente.
(5) Facilidades de salud.— Significa aquellas facilidades identificadas y definidas como tales en las secs. 331 a 333p de este título, conocidas como “Ley de Facilidades de Puerto Rico”, o lo dispuesto en cualquier legislación futuro sobre dicha materia.
(6) Persona.— Significa cualquier persona natural.
(7) Policía.— Significa [la] Policía de Puerto Rico.
(8) Profesional de la salud.— Significa cualquier practicante debidamente admitido a ejercer en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, de conformidad con las leyes y reglamentos aplicables, cualquiera de las profesiones del campo de la salud y el cuidado médico, tales como, pero sin limitarse a, médicos cirujanos, dentistas, farmacéuticos, enfermeras y tecnólogos médicos, según autorización de las correspondientes leyes de Puerto Rico.
(9) Proveedor.— Significa cualquier persona o entidad autorizada por las leyes de Puerto Rico a prestar o proveer servicios de cuidado de salud médico-hospitalarios en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(10) Secretario(a).— Significa el(la) Secretario(a) de Salud del Departamento de Salud del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(11) Técnico de Emergencias Médicas.— Significa persona autorizada por el Secretario de Salud y que ha sido entrenada en las fases de la tecnología de emergencia médica incluyendo, pero no limitado, a comunicación, cuidado de emergencia al paciente, mantenimiento del equipo de trabajo, técnicas y procedimientos de sala de emergencia, manejo y transportación de pacientes, conocimientos sobre procedimientos usados en obstetricia y asistencia en las emergencias respiratorias y cardíacas.
(12) Técnico Paramédico de Emergencias Médicas (T.E.M.-P).— Significa profesional autorizado por el Secretario de Salud y que ha completado satisfactoriamente un curso de técnico de emergencias médicas a nivel paramédico.
(13) Técnico Básico de Emergencias Médicas (T.E.M.-B).— Significa profesional autorizado por el Secretario de Salud y que ha completado satisfactoriamente un curso de técnico de emergencias médicas a nivel básico.