Cualquier embargo de bienes para la ejecución de las sentencias a que se refieren las secs. 366 a 368 de este título, podrá hacerse por los alguaciles del Tribunal de Primera Instancia o por los alguaciles auxiliares nombrados en virtud de dichas secciones, con o sin incautación de dichos bienes, bastando para ello con que se notifique al deudor sobre los bienes embargados, entregándole una relación escrita de éstos y notificándole que no podrá enajenar, gravar, alterar, remover o de otro modo disponer de los mismos hasta tanto el tribunal provea lo contrario.
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