2020 Laws of Puerto Rico
Subcapítulo III - Bonos de la Autoridad de Tierras
§ 362. Términos de los bonos; venta; bonos de reembolso

Estos bonos podrán autorizarse por la Autoridad y podrán ser de la serie o series; llevar la fecha o fechas; vencer en el plazo o plazos que no excedan de cuarenta (40) años desde sus fechas respectivas; devengar intereses al tipo o tipos que no excedan del cinco por ciento (5%) anual, pagaderos semestralmente; podrán ser de la denominación o denominaciones, y en forma de bonos con cupones o inscritos; podrán tener los privilegios de inscripción o conversión; podrán otorgarse en la forma; ser pagaderos por los medios del pago y en el sitio o sitios; estar sujetos a los términos de redención, con o sin prima; podrán ser declarados vencidos o vencer antes de la fecha de su vencimiento; podrán proveer para el reembolso de bonos mutilados, destruidos, robados o perdidos; podrán ser autenticados en tal forma una vez cumplidas las condiciones y contener los demás términos y estipulaciones que se estimen necesarios. Los bonos podrán venderse pública o privadamente, según la Autoridad determine; Disponiéndose, que podrán cambiarse bonos de reembolso por bonos de la Autoridad que estén en circulación, de acuerdo con los términos que la Autoridad estime beneficiosos a los mejores intereses de la misma. Estos bonos de la Autoridad serán y se entenderán que son en todo tiempo, documentos negociables para todos los propósitos de la Ley Uniforme de Documentos Negociables en vigor en Puerto Rico, L.P.R.A. Título 19.