Estos bonos podrán autorizarse por la Autoridad y podrán ser de la serie o series; llevar la fecha o fechas; vencer en el plazo o plazos que no excedan de cuarenta (40) años desde sus fechas respectivas; devengar intereses al tipo o tipos que no excedan del cinco por ciento (5%) anual, pagaderos semestralmente; podrán ser de la denominación o denominaciones, y en forma de bonos con cupones o inscritos; podrán tener los privilegios de inscripción o conversión; podrán otorgarse en la forma; ser pagaderos por los medios del pago y en el sitio o sitios; estar sujetos a los términos de redención, con o sin prima; podrán ser declarados vencidos o vencer antes de la fecha de su vencimiento; podrán proveer para el reembolso de bonos mutilados, destruidos, robados o perdidos; podrán ser autenticados en tal forma una vez cumplidas las condiciones y contener los demás términos y estipulaciones que se estimen necesarios. Los bonos podrán venderse pública o privadamente, según la Autoridad determine; Disponiéndose, que podrán cambiarse bonos de reembolso por bonos de la Autoridad que estén en circulación, de acuerdo con los términos que la Autoridad estime beneficiosos a los mejores intereses de la misma. Estos bonos de la Autoridad serán y se entenderán que son en todo tiempo, documentos negociables para todos los propósitos de la Ley Uniforme de Documentos Negociables en vigor en Puerto Rico, L.P.R.A. Título 19.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Parte II - Autoridad de Tierras
Subcapítulo III - Bonos de la Autoridad de Tierras
§ 361. Facultades de la Autoridad de Tierras para emitir bonos
§ 362. Términos de los bonos; venta; bonos de reembolso
§ 368. Persona que otorgue los bonos no será responsable
§ 369. Compra y cancelación de bonos por la Autoridad
§ 370. Estado Libre Asociado no será responsable; fondos para el pago de bonos
§ 371. Facultades de la Autoridad con relación a los bonos