2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 25A - Programa de Retiro Temprano Voluntario de la Autoridad de los Puertos
§ 358b. Incentivos adicionales

(a) Los empleados clasificados en el inciso (a) de la sec. 358a de este título disfrutarán de los siguientes incentivos:
(1) Recibir la anualidad o pensión que le corresponde por concepto de su pensión de retiro.
(2) Bonificación por jubilación de novecientos dólares ($900.00) por cada año de servicio en la Autoridad y cotizados para el Sistema de Retiro, hasta un máximo de veintiún mil seiscientos dólares ($21,600.00).
(3) Plan médico por un periodo de cinco (5) años, exclusivamente para el participante, equivalente al costo de la aportación hecha por la Autoridad para este beneficio.
(4) Pago de licencias por vacaciones y enfermedad.
(b) Los empleados clasificados en el inciso (b) de la sec. 358a de este título disfrutarán de los siguientes incentivos:
(1) Recibir la anualidad o pensión que le corresponde por concepto de su pensión de retiro.
(2) Bonificación por jubilación de novecientos dólares ($900.00) por cada año de servicio en la Autoridad y cotizados para el Sistema de Retiro, hasta un máximo de veintiséis mil cien dólares ($26,100.00).
(3) Plan médico por un periodo de cinco (5) años, exclusivamente para el participante, equivalente al costo de la aportación hecha por la Autoridad para este beneficio.
(4) Pago de licencias por vacaciones y enfermedad.
(c) Los empleados clasificados en el inciso (c) de la sec. 358a de este título disfrutarán de los siguientes incentivos:
(1) Recibir la anualidad o pensión que le corresponde por concepto de su pensión de retiro.
(2) Bonificación por jubilación de novecientos dólares ($900.00) por cada año de servicio en la Autoridad y cotizados para el Sistema de Retiro, hasta un máximo de veintisiete mil dólares ($27,000.00).
(3) Plan médico por un periodo de cinco (5) años, exclusivamente para el participante, equivalente al costo de la aportación hecha por la Autoridad para este beneficio.
(4) Pago de licencias por vacaciones y enfermedad.
(d) Si la muerte del participante sobreviniere luego de haberse acogido al Programa de Retiro Temprano Voluntario, su cónyuge supérstite y beneficiarios, tendrán derecho a recibir los beneficios dispuestos en la sec. 788a del Título 3. Se dispone que tendrán derecho a recibir una anualidad o pensión máxima bajo los incisos (b) y (e) de la sec. 788a del Título 3, equivalente al cuarenta por ciento (40%) del tipo de retribución que estuviere percibiendo el participante en la fecha de su fallecimiento.
(e) Toda anualidad o pensión por retiro dispuesto por este capítulo tendrá carácter vitalicio y será pagadera en plazos quincenales. La misma no podrá disminuirse, revocarse o derogarse, excepto cuando hubiese sido concedida por error. Bajo ninguna circunstancia se debe entender que esta anualidad o pensión estará sujeta a los aumentos trienales de tres por ciento (3%) periódicos dispuestos en las secs. 761 et seq. del Título 3, o cualquier otra Ley Especial análoga.