(a) Con excepción de lo establecido [mas adelante], cualquier política de seguro médico que esté disponible o pueda estar disponible, renovada, extendida o modificada en Puerto Rico por cualquier compañía de seguro de salud con beneficios aplicables dentro de la política de seguro médico, deberá de incluir cobertura para el cernimiento auditivo inicial y para cualquier otra evaluación audiológica dentro del cuidado de seguimiento relacionado al cernimiento auditivo descrito en este capítulo.
(b) Con excepción de lo establecido [más adelante], si una compañía de seguro médico provee cubierta o beneficios a los residentes de Puerto Rico, debe de ser vista como que el servicio se proveerá en Puerto Rico, dentro de lo provisto por este capítulo, aunque la compañía esté localizada fuera de Puerto Rico.
(c) Los beneficios de la prueba de cernimiento auditivo universal a recién nacidos, así como el cuidado de seguimiento, deberán estar sujetos a las mismas políticas de copago y provisiones de los coaseguradores aplicables a cualquier otro servicio médico[; c]on la excepción de que los beneficios de cernimiento auditivo a recién nacidos deberán ser exentos de deducibles o de provisiones que limitan la cantidad máxima a pagar por la aseguradora.
(d) A pesar de los incisos (a) y (b) de esta sección, no deberá de ser interpretada como que es requisito que la compañía de seguro cubra los gastos de cernimiento auditivo a recién nacidos de padres que son residentes de Puerto Rico, si los padres son empleados fuera de Puerto Rico y el patrono del padre tiene una póliza de seguro médico como uno de los beneficios a sus empleados.
(e) Este capítulo aplicará a todas las compañías de seguros, individuales o de cualquier otra naturaleza, contratos a abonados y certificados de compañías aseguradoras tirados a cualquier grupo a modo de política, que estén disponibles o que se hagan disponibles en o después de que esta ley sea efectiva.