2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 17 - Colegio de Cirujanos Menores o Practicantes
§ 351. Penalidades

Toda persona que sin ser debidamente licenciada para el ejercicio de la profesión de cirujano menor o practicante, según se dispone en este capítulo, o que durante la suspensión de su licencia practique como persona en capacidad legal para ello, será culpable de delito menos grave, y convicta que fuere se le impondrá multa de no menos de cien dólares ($100) o prisión por período no menor de dos (2) meses, o ambas penas.