El Secretario, en coordinación con los jefes de agencias, creará un reglamento por medio del cual se enumerarán las facultades, se definirán las funciones y se establecerá un protocolo para la ejecución de las funciones por parte de estos, de forma coordinada y unificada. Esto, una vez se cumpla con lo dispuesto en la sec. 3406 de este título, sobre la activación de agentes del orden público en casos de declaración de emergencia o desastre. El Secretario y los jefes de agencia consultarán y solicitarán autorización al Gobierno Federal sobre la inclusión en el reglamento de aquellos agentes del orden público, que por virtud de sus funciones se dediquen exclusivamente a funciones delegadas por disposiciones federales para las cuales se reciben fondos federales con el propósito de ejecutar las mismas. De no contar con dicha autorización en el periodo dispuesto en esta sección para la promulgación de la reglamentación, serán eximidos de la aplicación este capítulo. Al igual, la presente reglamentación deberá contemplar la integración una vez establecido del Cuerpo de Oficiales de Paz, para que ejecuten lo dispuesto en la sec. 3409 de este título. El Secretario en coordinación con los jefes de agencia de las agencias que integran los agentes del orden público que se incluyen en esta Ley, tendrán ciento ochenta (180) días luego de la aprobación de la misma, para cumplir con lo establecido en las disposiciones de este capítulo. En adición, cada Agencia está facultada para promulgar o atemperar su reglamentación a la luz de esta legislación.