En los casos que resulte necesario para la protección a la vida humana o propiedad de los ciudadanos durante una declaración de emergencia o desastre, el Gobernador podrá activar el número de agentes del orden público que estime necesarios, siempre y cuando hayan completado un adiestramiento sobre los preceptos constitucionales y legales aplicables según el ordenamiento jurídico de Puerto Rico, ofrecido por el Centro de Capacitación y Desarrollo de Seguridad Pública, creado al amparo de las secs. 3501 et seq. de este título. Disponiéndose, que dicho adiestramiento será según lo dispuesto en la sec. 3407 de este título. El Gobernador conforme a los poderes inherentes de su cargo y a los otorgados por este capítulo, podrá excluir de la activación a cualquiera de los agentes del orden público, enumerados en la sec. 3404 de este título, porque entienda que no sea pertinente incluirlos debido a las circunstancias particulares de la declaración de emergencia o desastre, o porque la agencia de procedencia así se lo solicite.