2020 Laws of Puerto Rico
Subcapítulo A. Regulación de las Disposiciones Relacionadas a Especialistas en Planillas, Declaraciones o Reclamaciones de Reintegro (§§ 33301 — 33306)
§ 33304. Disposiciones generales relacionadas a la imposición de sanciones administrativas

(a) Las sanciones administrativas por la violación a lo dispuesto en este capítulo podrán ser impuestas independientemente de otras sanciones o penalidades que se impongan a tenor con otras disposiciones de este Código.
(b) Las disposiciones relativas a la tasación y cobro de deficiencias no serán de aplicación a la tasación o al cobro de las sanciones administrativas que se impongan por violación a lo dispuesto en la sec. 33303 de este título relativa a sanciones administrativas por violación o incumplimiento de las disposiciones de este capítulo.
(c) El Secretario establecerá mediante reglamento el procedimiento administrativo que se seguirá para la tasación y el cobro, así como para la reclamación del crédito o devolución de las cantidades pagadas por concepto de la imposición de sanciones por violación a lo dispuesto en este capítulo. Dichos procedimientos deberán contener los requisitos mínimos del debido procedimiento de ley.
(d) El Secretario podrá decretar la suspensión de la validez de la inscripción en el Registro que se establece mediante este capítulo por un período no mayor de tres (3) meses cuando el especialista incurra en una actuación prohibida por la sec. 33303 de este título. Podrá, así mismo, decretar la revocación de la inscripción cuando el especialista incurra en una subsiguiente violación a lo dispuesto en la sec. 33303 de este título. El reglamento que adopte el Secretario establecerá las garantías mínimas del debido proceso de ley para el procedimiento de suspensión y revocación de la validez de la referida inscripción.
(e) El especialista podrá instar acción judicial para revisar la sanción administrativa que se le haya impuesto por violación a las disposiciones de la sec. 33303 de este título, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que se le denegó su reclamación de devolución o si han transcurrido seis (6) meses siguientes a la fecha en que radicó su reclamación sin que se haya producido una determinación final, lo que ocurra primero.
(f) Si el especialista paga un quince por ciento (15%) de la sanción que le fuere impuesta por violación a la sec. 33303(a) de este título y radica una reclamación de devolución de la cantidad pagada, no podrá instarse o continuarse acción de embargo ni procedimiento judicial alguno para el cobro del remanente de la sanción hasta que concluya el procedimiento de revisión judicial que inicie el especialista. Si este último no inicia la acción judicial dentro de los períodos prescriptivos fijados por ley, quedará sin efecto la garantía provista contra embargos y acciones de cobro por el remanente de la sanción que le hubiere sido impuesta.
(g) El monto de cualquier sanción que se imponga por violación a la sec. 33303 de este título deberá ser tasado dentro de los cuatro (4) años siguientes a la fecha en que se radicó la planilla, declaración o el formulario de reclamación de reintegro. No podrá instarse procedimiento judicial alguno para el cobro de una sanción administrativa que no haya sido tasada durante el referido período. La tasación, imposición y cobro de la penalidad correspondiente por la violación a lo dispuesto en la sec. 33303(a) de este título cuando hubiere mediado actuación intencional por parte del especialista, no estará sujeta a término prescriptivo alguno.
(h) La reclamación de devolución de las cantidades pagadas por concepto de imposición de sanciones deberá ser radicada dentro de los tres (3) años siguientes a la fecha en que se efectuó el pago. Este período prescriptivo no será de aplicación cuando mediante una determinación administrativa final o mediante una decisión judicial final y firme se concluya que no hubo insuficiencia en la responsabilidad del contribuyente.
(i) El período de prescripción de siete (7) años para el cobro administrativo o judicial de las cantidades adeudadas por concepto de imposición de penalidades quedará interrumpido por el período durante el cual el Secretario está impedido de imponer una penalidad o gestionar el cobro por la vía judicial.