(a) Insuficiencia en la responsabilidad del contribuyente.—
(1) Todo especialista estará sujeto a la imposición de sanciones administrativas en la forma en que más adelante se establece, en todo caso en que se determine la existencia de una insuficiencia en la responsabilidad del contribuyente a quien le haya preparado una planilla, declaración o formulario de reclamación de reintegro, cuando tal insuficiencia sea atribuible a la negligencia, al incumplimiento voluntario de las disposiciones de este Código y sus reglamentos o a la actuación intencional del especialista.
(2) No se entenderá que la insuficiencia es atribuible al incumplimiento voluntario de las disposiciones del Código y sus reglamentos, o a la actuación intencional del especialista, cuando la insuficiencia resulta de una posición asumida en planilla que esté sostenida por una interpretación razonable del derecho aplicable.
(3) Para los fines de esta sección, el término “insuficiencia en la responsabilidad del contribuyente” significa cualquier subestimación de la cantidad neta que deba pagar el contribuyente, con respecto a cualquier contribución impuesta por cualquier parte de este Código o cualquier reclamación en exceso de la cantidad neta que debe acreditarse o reembolsarse con respecto a dicha planilla o declaración.
(4) Cuando la insuficiencia en la responsabilidad del contribuyente fuere atribuible a la negligencia o al incumplimiento voluntario de las disposiciones de este Código o de sus reglamentos por parte del especialista, éste será sancionado con una multa administrativa de doscientos cincuenta (250) dólares por cada planilla, declaración o reclamación de reintegro. Esta cantidad no excederá de veinticinco mil (25,000) dólares en un mismo año calendario.
(5) Cuando la insuficiencia en la responsabilidad del contribuyente fuere atribuible a un acto intencional del especialista, éste será sancionado con una multa administrativa de mil (1,000) dólares por cada planilla o reclamación de reintegro. Esta cantidad no excederá de veinticinco mil (25,000) dólares en un mismo año calendario.
(b) Otras violaciones.— Todo especialista estará sujeto a la imposición de las sanciones administrativas que se determinan a continuación cuando incurra en las siguientes omisiones o actuaciones:
(1) Por dejar de suministrar copia al contribuyente de la planilla, declaración o formulario de reclamación de reintegro en la forma establecida por cualquier parte de este Código: cincuenta (50) dólares por cada omisión, a menos que se demuestre la existencia de justa causa. La penalidad máxima impuesta a cada persona con respecto a los documentos cumplimentados durante cualquier año calendario no excederá de veinticinco mil (25,000) dólares.
(2) Por dejar de firmar la planilla, declaración, o el formulario de reclamación de reintegro en la forma dispuesta por este Código o sus reglamentos: cien (100) dólares por cada omisión, hasta un máximo de veinticinco mil (25,000) dólares en un mismo año calendario, a menos que se demuestre la existencia de justa causa.
(3) Por dejar de mantener copia de la planilla, declaración, o del formulario de reclamación de reintegro o la lista de contribuyentes requerida en este Código: cincuenta (50) dólares por cada omisión hasta un máximo de veinticinco mil (25,000) dólares por cada período de planillas, a menos que se demuestre la existencia de justa causa.
(4) Por dejar de rendir la declaración de los especialistas que emplee o contrate durante un período de planillas en la forma establecida por este capítulo: cincuenta (50) dólares por cada declaración dejada de rendir por cada período de planillas o declaraciones y cincuenta (50) dólares por cada partida de información dejada de incluir en la declaración, hasta un máximo de veinticinco mil (25,000) dólares en ambos casos, a menos que se demuestre la existencia de justa causa.
(5) Toda persona que ejerza como especialista sin estar inscrito en el Registro que se establece en este capítulo, será sancionado con pena de multa de doscientos cincuenta (250) dólares hasta un máximo de diez mil (10,000) dólares.
(c) El Secretario podrá decretar la suspensión de la validez de la inscripción en el Registro que se establece mediante este capítulo en el caso que el especialista incurra en una actuación prohibida por esta sección. Podrá, así mismo, decretar la revocación de la inscripción cuando el especialista incurra en una subsiguiente violación a lo dispuesto en los incisos (a) y (b) de esta sección. El reglamento que adopte el Secretario establecerá las garantías mínimas del debido proceso de ley para el procedimiento de suspensión y revocación de la validez de la referida inscripción.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Título 13 - Contribuciones y Finanzas
Subtítulo 17 - Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico
§ 33302. Deberes de los especialistas
§ 33304. Disposiciones generales relacionadas a la imposición de sanciones administrativas
§ 33305. Sanciones de carácter penal
§ 33306. Solicitud de interdicto para prohibir ciertos actos