(a) Deberes.— Sin que ello constituya una limitación, todo especialista tendrá los siguientes deberes:
(1) Actuar competentemente como conocedor de asuntos contributivos.
(2) Cumplir con las leyes, la moral y orden público.
(3) Cumplir con las reglas o reglamentos emitidos bajo las disposiciones de este Código.
(4) Entregar al contribuyente copia de la planilla, declaración o formulario de reclamación de reintegro final, firmada por el especialista.
(5) Retener y conservar una copia de dicha planilla, declaración o formulario de reclamación o mantener [una lista] del nombre y número de cuenta de cada contribuyente para quien haya preparado una planilla, declaración o formulario de reclamación. Tales copias y [listas] estarán disponibles para inspección, a requerimiento del Secretario, por el término de cuatro (4) años computados a partir del cierre del período de planillas, declaraciones o reclamaciones de reintegro.
(6) Someter la declaración de los especialistas que emplee o contrate durante un período de planillas o declaraciones.
(A) Una sociedad o corporación deberá rendir la declaración con respecto a los socios, accionistas y cualesquiera otras personas que firmen las planillas a nombre de la entidad.
(B) Esta declaración se someterá al Secretario no más tarde del 31 de julio siguiente a la terminación del período de planillas o declaraciones inmediatamente anterior.
(C) El término período de planillas o declaraciones, significa el período de doce (12) meses comenzando el 1 de julio de cada año contributivo.
(7) Incluir en la planilla, declaración, o formulario de reclamación de reintegro, el nombre del especialista, su firma, número de registro de inscripción, nombre de la firma y número de identificación patronal a fin de facilitar la identificación de dicho especialista, su patrono o ambos, según fuere el caso.
(8) Mantener la confidencialidad de cualquier información que le haya sido suministrada para o en relación a la preparación de una planilla, declaración o formulario de reclamación de reintegro y utilizar la información que se le supla únicamente para estos fines.
(A) El especialista estará exento del deber que antecede cuando la divulgación de la información se efectúe bajo las siguientes circunstancias:
(i) Cuando así lo autorice o requiera este Código o cualquier otra ley o sus reglamentos,
(ii) cuando así lo requiera una orden emitida por un tribunal competente,
(iii) cuando se requiera para la preparación de otras planillas, declaraciones o formularios de reclamación del contribuyente que suple la información.
(B) En el caso de aquellos especialistas que ejercen una profesión que esté reglamentada por una ley cuyas disposiciones estén en conflicto con cualesquiera de las excepciones cubiertas bajo el párrafo (A) de esta cláusula, dicho especialista no vendrá obligado a divulgar la información que haya obtenido en la preparación de una planilla, declaración o reclamación de reintegro.
(9) Solicitar del Departamento de Hacienda su exclusión del Registro que se establece mediante este capítulo cuando el especialista decida cesar en el ejercicio de estas funciones.
(b) En caso de que dos (2) o más especialistas hayan preparado una misma planilla, declaración o formulario de reclamación de reintegro, el Secretario determinará mediante Reglamento cuál de ellos deberá cumplir con los requisitos dispuestos en las cláusulas (4) y (5) de este inciso.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Título 13 - Contribuciones y Finanzas
Subtítulo 17 - Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico
§ 33302. Deberes de los especialistas
§ 33304. Disposiciones generales relacionadas a la imposición de sanciones administrativas
§ 33305. Sanciones de carácter penal
§ 33306. Solicitud de interdicto para prohibir ciertos actos