(a) Requisito de inscripción como especialista.— Ninguna persona podrá ejercer ni continuar ejerciendo en Puerto Rico como especialista en planillas o declaraciones, a menos que solicite y obtenga del Departamento de Hacienda una inscripción en el Registro que se establece mediante este capítulo.
(b) Registro de especialistas en planillas, declaraciones o reclamaciones de reintegro.— Se crea y se establece el registro oficial de especialistas en planillas, declaraciones o reclamaciones de reintegro. Este registro se llevará y se mantendrá en la Secretaría Auxiliar de Rentas Internas del Departamento. El mismo incluirá una relación de las inscripciones de los especialistas en planillas, declaraciones o reclamaciones de reintegro. El registro estará disponible al público con el nombre, dirección y teléfono comercial del especialista.
(c) Definición de especialista.— Estará sujeta a las disposiciones de este capítulo y se considerará “especialista en planillas declaraciones o reclamaciones de reintegro”, denominado de ahora en adelante “especialista”, toda persona natural o jurídica que, mediante paga o remuneración, prepare cualquier planilla o declaraciones de la contribución impuesta por este Código o cualquier formulario de reclamación de reintegro de dichas contribuciones, y que esté inscrito en el Registro de Especialistas en Planillas, Declaraciones o Reclamaciones de Reintegro del Departamento. Para fines de la oración anterior, la preparación de una parte sustancial de una planilla, declaración o reclamación de reintegro será considerada como si fuere la preparación de dichos documentos. El Secretario determinará mediante Reglamento los requisitos necesarios para ser incluido en el Registro de Especialistas establecido en el inciso (a) de esta sección. Un abogado o un contador público autorizado que tenga en vigor su licencia para practicar su profesión, se considerará que cumple con los requisitos de educación o entrenamiento que pueda ser exigido por el Secretario para ser incluido en el Registro de Especialistas a que se refiere el inciso (a) de esta sección.
(d) No se considerará especialista aquella persona natural o jurídica que:
(1) Sea un empleado del Departamento;
(2) prepare una planilla, declaración o formulario de reclamación de reintegro de su patrono, incluyendo sus oficiales o empleados;
(3) prepare, de buena fe y en forma gratuita, una planilla, declaración o formulario de reclamación de reintegro para cualquier otra persona;
(4) transcriba o solamente incluya en la planilla, declaración o formulario de reclamación de reintegro información que no está relacionada con la determinación de la responsabilidad contributiva;
(5) fue un empleado del Departamento, hasta luego de transcurrir un (1) año de separación del servicio de éste, excepto en los casos en que la Oficina de Ética Gubernamental conceda una dispensa a tales efectos; ni
(6) fue un asesor o contratista independiente del Departamento, hasta luego de transcurrir un (1) año de la terminación del contrato, excepto en los casos en que el Secretario conceda una dispensa a tales efectos.
(e) Requisitos de inscripción en el registro de especialistas en planillas, declaraciones o reclamaciones de reintegro.—
(1) Cualquier persona interesada en ser considerada como un especialista en planillas, declaraciones o reclamaciones de reintegro, deberá cumplir con los requisitos, procedimientos y reglas establecidas por el Secretario de Hacienda mediante reglamento o carta circular.
(2) Un abogado o un contador público autorizado que tenga en vigor su licencia para practicar su profesión, no tendrá que someter evidencia alguna de experiencia o preparación académica que lo califique en la preparación de planillas, declaraciones o reclamaciones de reintegro ni asistir a curso alguno de capacitación sobre los deberes y responsabilidades de un especialista en planillas que sea ofrecido por el Departamento de Hacienda o por cualquier otra entidad que dicho Departamento autorice para ello.
(3) La inscripción en el Registro será válida mientras la misma no sea retirada, suspendida o revocada.
(f) El Secretario promulgará los reglamentos correspondientes y preparará los formularios y documentos necesarios para el cumplimiento de lo dispuesto en este capítulo.
(g) Renovación del número de registro de especialista.—
(1) El número de registro de especialista se renovará cada tres (3) años entre el 1 de agosto y el 31 de octubre, cuyo período se considerará como el período de renovación.
(2) Para renovar el número de registro de especialista, se deberá cumplir con los requisitos establecidos por el Secretario de Hacienda mediante reglamento o cualquier determinación de carácter público que emita a estos efectos.
(3) El especialista que no cumpla con el período de renovación, estará sujeto a un cargo adicional por servicios de doscientos (200) dólares.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Título 13 - Contribuciones y Finanzas
Subtítulo 17 - Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico
§ 33302. Deberes de los especialistas
§ 33304. Disposiciones generales relacionadas a la imposición de sanciones administrativas
§ 33305. Sanciones de carácter penal
§ 33306. Solicitud de interdicto para prohibir ciertos actos