(a) En caso de que cualquier persona dejare de depositar las contribuciones deducidas y retenidas bajo las secs. 30278, 30280, 30281 y 30391(b)(3) de este título dentro del término establecido por ley, a menos que se demuestre que tal omisión se debe a causa razonable, se impondrá a tal persona una penalidad del dos (2) por ciento del monto de la insuficiencia si la omisión es por treinta (30) días o menos, y dos (2) por ciento adicional por cada período o fracción de período adicional de treinta (30) días mientras subsista la omisión, sin que exceda de veinticuatro (24) por ciento en total.
(b) Para fines de esta sección, el término “insuficiencia” significa el exceso del monto de la contribución que debió ser depositada sobre el monto, si alguno, de la misma que fue depositada no más tarde de la fecha prescrita para ello.
(c) Limitación.— Para fines del inciso (a) de esta sección, la omisión no se considerará continuada después de la fecha (determinada sin considerar prórroga alguna) prescrita en la sec. 30278(b)(1) de este título para el pago de la contribución o después de la fecha en que la contribución sea pagada, lo que ocurra primero.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Título 13 - Contribuciones y Finanzas
Subtítulo 17 - Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico
Capítulo 1064 - Disposiciones Especiales
Subcapítulo A. Contribución Sobre Ingresos (§§ 33111 — 33124)
§ 33111. Penalidad por dejar de retener o depositar ciertas contribuciones
§ 33112. Penalidad por dejar de someter información o de pagar la contribución
§ 33113. Penalidad por dejar de rendir planilla informativa requerida
§ 33114. Penalidad por dejar de entregar declaración informativa al receptor del ingreso
§ 33115. Penalidad por dejar de pagar o depositar contribuciones sobre ingresos sobre salarios
§ 33116. Penalidad por violación a la sec. 30282 de este título