2020 Laws of Puerto Rico
Subcapítulo VII - Pronunciamiento del Laudo y Terminacion de las Actuaciones
§ 3247e. Corrección e interpretación del laudo y laudo adicional

(1) Dentro de los treinta (30) días siguientes a la recepción del laudo, salvo que las partes hayan acordado otro plazo:
(a) Cualquiera de las partes podrá, con notificación a la otra, pedir al tribunal arbitral que corrija en el laudo cualquier error de cálculo, de copia o tipográfico o cualquier otro error de naturaleza similar.
(b) Si así lo acuerdan las partes, cualquiera de ellas podrá, con notificación a la otra, pedir al tribunal arbitral que dé una interpretación sobre un punto o una parte concreta del laudo.
(2) El tribunal arbitral podrá corregir cualquier error del tipo mencionado en el inciso (1)(a) de esta sección por su propia iniciativa dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha del laudo.
(3) Salvo acuerdo en contrario de las partes, dentro de los treinta (30) días siguientes a la recepción del laudo, cualquiera de las partes, con notificación a la otra parte, podrá pedir al tribunal arbitral que dicte un laudo adicional respecto de reclamaciones formuladas en las actuaciones arbitrales, pero omitidas del laudo. Si el tribunal arbitral estima justificado el requerimiento, dictará el laudo adicional dentro de sesenta (60) días.
(4) El tribunal arbitral podrá prorrogar, de ser necesario, el plazo en el cual efectuará una corrección, dará una interpretación o dictará un laudo adicional con arreglo a los incisos (1) o (3) de esta sección.
(5) Lo dispuesto en la sec. 3247c de este título se aplicará a las correcciones o interpretaciones del laudo o a los laudos adicionales.