(1) El laudo se dictará por escrito y será firmado por el árbitro o los árbitros. En actuaciones arbitrales con más de un árbitro, bastarán las firmas de la mayoría de los miembros del tribunal arbitral, siempre que se deje constancia de las razones de la falta de una o más firmas.
(2) El laudo del tribunal arbitral deberá indicar los motivos o razones en que se basa, a menos que las partes hayan convenido en otra cosa o que se trate de un laudo pronunciado en los términos convenidos por las partes, conforme a la sec. 3247b de este título.
(3) Constarán en el laudo la fecha en que ha sido dictado y el lugar del arbitraje determinado, de conformidad con el inciso (1) de la sec. 3246b de este título. El laudo se considerará dictado en ese lugar.
(4) Después de dictado el laudo, el tribunal arbitral lo notificará a cada una de las partes mediante entrega de una copia firmada por los árbitros, de conformidad con el inciso (1) de esta sección.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Título 32 - Código de Enjuiciamiento Civil de Puerto Rico
Subtítulo 4 - Ley de Procedimientos Legales Especiales
Capítulo 260 - Ley de Arbitraje Comercial Internacional en Puerto Rico
Subcapítulo VII - Pronunciamiento del Laudo y Terminacion de las Actuaciones
§ 3247. Normas aplicables al fondo o base del litigio
§ 3247a. Adopción de decisiones cuando hay más de un árbitro
§ 3247c. Forma y contenido del laudo
§ 3247d. Terminación de las actuaciones
§ 3247e. Corrección e interpretación del laudo y laudo adicional