(1) Salvo acuerdo en contrario de las partes, el tribunal arbitral decidirá si han de celebrarse audiencias para la presentación de pruebas o para alegatos orales, o si las actuaciones se sustanciarán sobre la base de documentos y demás pruebas. No obstante, a menos que las partes hubiesen convenido que no se celebrarían audiencias, el tribunal arbitral celebrará dichas audiencias en la fase apropiada de las actuaciones, a petición de una de las partes.
(2) Deberá notificarse a las partes con suficiente antelación la celebración de las audiencias y las reuniones del tribunal arbitral para examinar mercancías u otros bienes o documentos.
(3) De todas las declaraciones, documentos o demás información que una de las partes suministre al tribunal arbitral, serán suministrados a la otra parte. Asimismo, deberán ponerse a disposición de ambas partes los peritajes o los documentos probatorios en los que el tribunal arbitral pueda basarse al adoptar su decisión.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Título 32 - Código de Enjuiciamiento Civil de Puerto Rico
Subtítulo 4 - Ley de Procedimientos Legales Especiales
Capítulo 260 - Ley de Arbitraje Comercial Internacional en Puerto Rico
Subcapítulo VI - Sustanciación de las Actuaciones Arbitrales
§ 3246. Trato equitativo de las partes
§ 3246a. Determinación del procedimiento
§ 3246c. Iniciación de las actuaciones arbitrales
§ 3246e. Demanda y contestación
§ 3246f. Audiencias y actuaciones por escrito
§ 3246g. Rebeldía de una de las partes
§ 3246h. Nombramiento de peritos por el tribunal arbitral
§ 3246i. Asistencia de los tribunales para la práctica de pruebas