(1) Las partes podrán acordar libremente el idioma o los idiomas que hayan de utilizarse en las actuaciones arbitrales. A falta de tal acuerdo, el tribunal arbitral determinará el idioma o los idiomas que hayan de emplearse en las actuaciones. Este acuerdo o esta determinación serán aplicables, salvo que en ellos mismos se haya especificado otra cosa, a todos los escritos de las partes, a todas las audiencias, y a cualquier laudo, decisión o comunicación de otra índole que emita el tribunal arbitral.
(2) El tribunal arbitral podrá ordenar que cualquier prueba documental vaya acompañada de una traducción al idioma o los idiomas convenidos por las partes o determinados por el tribunal arbitral.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Título 32 - Código de Enjuiciamiento Civil de Puerto Rico
Subtítulo 4 - Ley de Procedimientos Legales Especiales
Capítulo 260 - Ley de Arbitraje Comercial Internacional en Puerto Rico
Subcapítulo VI - Sustanciación de las Actuaciones Arbitrales
§ 3246. Trato equitativo de las partes
§ 3246a. Determinación del procedimiento
§ 3246c. Iniciación de las actuaciones arbitrales
§ 3246e. Demanda y contestación
§ 3246f. Audiencias y actuaciones por escrito
§ 3246g. Rebeldía de una de las partes
§ 3246h. Nombramiento de peritos por el tribunal arbitral
§ 3246i. Asistencia de los tribunales para la práctica de pruebas