(1) Las partes podrán determinar libremente el lugar del arbitraje. En caso de no haber acuerdo al respecto, el tribunal arbitral determinará el lugar del arbitraje, atendidas las circunstancias del caso, inclusive las conveniencias de las partes.
(2) Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso (1) de esta sección, el tribunal arbitral podrá, salvo acuerdo en contrario de las partes, reunirse en cualquier lugar que estime apropiado para celebrar deliberaciones entre sus miembros, para oír a los testigos, a los peritos o a las partes, o para examinar mercancías u otros bienes o documentos.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Título 32 - Código de Enjuiciamiento Civil de Puerto Rico
Subtítulo 4 - Ley de Procedimientos Legales Especiales
Capítulo 260 - Ley de Arbitraje Comercial Internacional en Puerto Rico
Subcapítulo VI - Sustanciación de las Actuaciones Arbitrales
§ 3246. Trato equitativo de las partes
§ 3246a. Determinación del procedimiento
§ 3246c. Iniciación de las actuaciones arbitrales
§ 3246e. Demanda y contestación
§ 3246f. Audiencias y actuaciones por escrito
§ 3246g. Rebeldía de una de las partes
§ 3246h. Nombramiento de peritos por el tribunal arbitral
§ 3246i. Asistencia de los tribunales para la práctica de pruebas