(1) Dentro del plazo convenido por las partes o determinado por el tribunal arbitral, el demandante deberá alegar los hechos en que se funda la demanda, los puntos controvertidos y el objeto de la demanda, y el demandado deberá responder a los extremos alegados en la demanda, a menos que las partes hayan acordado otra cosa respecto de los elementos que la demanda y la contestación deban necesariamente contener. Las partes podrán aportar, al formular sus alegaciones, todos los documentos que consideren pertinentes o hacer referencia a los documentos u otras pruebas que vayan a presentar.
(2) Salvo acuerdo en contrario de las partes, en el curso de las actuaciones arbitrales, cualquiera de las partes podrá modificar o ampliar su demanda o contestación, a menos que el tribunal arbitral considere improcedente esa alteración, sujeto a la demora con que se ha hecho.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Título 32 - Código de Enjuiciamiento Civil de Puerto Rico
Subtítulo 4 - Ley de Procedimientos Legales Especiales
Capítulo 260 - Ley de Arbitraje Comercial Internacional en Puerto Rico
Subcapítulo VI - Sustanciación de las Actuaciones Arbitrales
§ 3246. Trato equitativo de las partes
§ 3246a. Determinación del procedimiento
§ 3246c. Iniciación de las actuaciones arbitrales
§ 3246e. Demanda y contestación
§ 3246f. Audiencias y actuaciones por escrito
§ 3246g. Rebeldía de una de las partes
§ 3246h. Nombramiento de peritos por el tribunal arbitral
§ 3246i. Asistencia de los tribunales para la práctica de pruebas