2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 1050C - Tiempo y Forma de Pago
§ 32236. Tiempo para remitir el impuesto de valor añadido

(a) El impuesto que se fija en esta parte, será pagadero al Secretario por la persona responsable de remitirlo, en las fechas que se indican a continuación:
(1) Introducción de artículos a Puerto Rico.—
(A) Regla general.— El impuesto de valor añadido aplicable a artículos tributables introducidos en Puerto Rico por cualquier persona se pagará antes de que la persona tome posesión del artículo. Disponiéndose, que el Secretario podrá prorrogar el tiempo establecido en esta parte para el pago del impuesto de valor añadido sobre los artículos introducidos en Puerto Rico por un comerciante y autorizar al introductor a tomar posesión de los mismos, antes de efectuar el pago del impuesto, tomando en consideración el volumen o la frecuencia de las transacciones de dicho introductor, así como el historial o proyección de éste en el pago del impuesto de valor añadido.
(B) Excepciones.—
(i) El pago del impuesto de valor añadido se efectuará, conjuntamente con la planilla mensual de impuesto sobre importaciones, en o antes del décimo (10mo) día del mes siguiente al que se introduzca la mercancía sujeta al impuesto en los siguientes casos:
(I) Cuando el Secretario, a tenor con el inciso (b) de esta sección, conceda una prórroga a un comerciante afianzado, según ese término se define en esta parte, y el impuesto de valor añadido correspondiente al bien importado esté cubierto por la fianza prestada por el comerciante afianzado;
(II) cuando debido a una corrección de la cantidad reportada en la declaración de importación, el pago realizado por una persona, incluyendo un comerciante, antes de realizar el levante de cualquier bien introducido en Puerto Rico, según se establece en elpárrafo (A), anterior, no satisfaga en su totalidad la cantidad a pagar de impuesto de valor añadido según se establece en esta parte, luego de corregida la información, la persona deberá pagar cualquier diferencia no más tarde del décimo (10mo) día del mes siguiente al que ocurrió la transacción objeto del impuesto o conjuntamente con la radicación de la planilla de impuesto sobre importaciones;
(III) cuando una persona, incluyendo un comerciante, introduzca un bien sujeto al pago del impuesto de valor añadido a través de un sistema de servicio postal o porteadora aérea; y
(IV) cuando una persona, incluyendo un comerciante, adquiera bienes sujetos al pago del impuesto de valor añadido mediante una transmisión electrónica o copiada de una página electrónica.
(2) Regla general.—
(A) Venta o transferencia de bienes, la prestación de servicios y las transacciones combinadas.— El impuesto de valor añadido aplicable a la venta o transferencia de bienes, la prestación de servicios y las transacciones combinadas que se fija por esta parte, será pagadero al Secretario por la persona responsable de emitir el pago, conjuntamente con la planilla mensual de impuesto de valor añadido, no más tarde del vigésimo (20mo) día del mes siguiente a la fecha en que surge la responsabilidad del pago de dicho impuesto, o en aquella otra fecha o forma, según establezca el Secretario en relación con la forma, el tiempo y las condiciones que regirán el pago o depósito de dichas contribuciones retenidas.
(b) Prórroga para el pago del impuesto de valor añadido en bienes en artículos introducidos a Puerto Rico por comerciantes.—
(1) La autorización para el levante de artículos introducidos a Puerto Rico sin el pago previo del impuesto de valor añadido en el caso de un comerciante afianzado que establece el inciso (a) anterior dependerá de si el monto de la fianza que tenga disponible dicho comerciante al momento de la introducción de esa propiedad es suficiente para garantizar el pago de la totalidad del impuesto de valor añadido que corresponda.
(2) Monto de la fianza disponible para efectuar el levante o tomar posesión de los bienes introducidos a Puerto Rico.— La fianza que preste un comerciante afianzado incluirá una cantidad para garantizar el pago del impuesto de valor añadido correspondiente y otra cantidad, equivalente a un veinticinco (25) por ciento de la cantidad anterior, que estará disponible para garantizar el pago de cualesquiera recargos, intereses o multas administrativas que se le imponga a dicho comerciante. El comerciante afianzado nunca podrá utilizar la cantidad de la fianza disponible para garantizar el pago de recargos, intereses o multas administrativas para efectuar el levante o tomar posesión de los artículos introducidos a Puerto Rico.
(3) La porción de la fianza disponible para efectuar el levante o tomar posesión de los artículos introducidos a Puerto Rico aumentará y se reducirá de la siguiente manera:
(A) Aumentos.— Dicha porción de la fianza aumentará por:
(i) El monto de la fianza original disponible para efectuar un levante o tomar posesión de los bienes introducidos a Puerto Rico;
(ii) cualquier modificación a la fianza para aumentar esa porción; y
(iii) cualquier pago de impuesto de valor añadido efectuado con la declaración de importación y la planilla mensual de impuesto sobre importaciones; y
(B) Reducciones.— Dicha porción de la fianza se reducirá por:
(i) La cantidad del impuesto sobre valor añadido correspondiente a cualquier declaración de importación con respecto a la cual no se pagó el impuesto de valor añadido; y
(ii) cualquier modificación a la fianza para reducir esa porción.