2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 1023 - Caudales Relictos de Individuos No Residentes de Puerto Rico
§ 31068. Deducción con respecto a caudales invertidos o que se inviertan en actividades que propendan al mayor desarrollo de la economía de Puerto Rico

(a) Tendrán derecho a la deducción que se conceden la sec. 31034(a) de este título los caudales relictos tributables provenientes de las siguientes personas:
(1) De aquellos no residentes de Puerto Rico que no vengan obligados a pagar, en ninguna jurisdicción fuera de Puerto Rico, impuestos sucesorios con respecto al valor de las inversiones a que dicha sección se refiere.
(2) De aquellos no residentes de Puerto Rico que, debido a las leyes del país donde residen, no puedan reclamar como deducción o como crédito contra los impuestos sucesorios pagados en dicho país la contribución que se les impondría en Puerto Rico sobre tales inversiones, o
(3) de aquellos no residentes de Puerto Rico que, debido a las leyes del país donde residen, sólo puedan reclamar parcialmente como deducción o como crédito contra los impuestos sucesorios pagaderos en dicho país la contribución que se les impondría en Puerto Rico sobre el valor de tales inversiones.
(b) La deducción dispuesta por la sec. 31034(a) de este título aplicará únicamente a aquella parte de la contribución sobre el caudal relicto imponible en Puerto Rico sobre dichas inversiones que no sea deducible o acreditable contra los impuestos sucesorios a pagarse en dicho país sobre tales inversiones.
(c) Para tener derecho a acogerse a las disposiciones de los incisos (a) y (b) de esta sección se deberá someter conjuntamente con la planilla toda la documentación que por reglamento el Secretario requiera. De no someterse la documentación requerida se determinará la contribución sin tomar en consideración la deducción concedida por esta sección. De comprobarse a satisfacción del Secretario, el derecho a esta deducción se procederá a hacer el correspondiente reintegro previo el cumplimiento de los requisitos exigidos por las secs. 33001 et seq. de este título.