2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 1023 - Caudales Relictos de Individuos No Residentes de Puerto Rico
§ 31066. Caudal relicto tributable

(a) Definición de caudal relicto tributable.— Para los fines de la contribución impuesta por la sec. 31061 de este título el valor del caudal relicto tributable de todo causante no residente de Puerto Rico será determinado deduciendo del valor de aquella parte de su caudal relicto bruto que al ocurrir su fallecimiento esté situada en Puerto Rico las siguientes partidas:
(1) Deudas del causante, contribuciones y gastos de funerales, entre otras.— Una parte de las deducciones específicas o bajas del caudal relicto bruto mencionadas en la sec. 31033 de este título, con excepción de la establecidas en el inciso (a)(3) de dicha sección, determinada sobre la base de la proporción que el valor de la parte del caudal relicto bruto situada en Puerto Rico, guarde con el valor del caudal relicto bruto total dondequiera que estuviere situado. Cualquier deducción admisible bajo la sec. 31033 de este título, en el caso de una reclamación contra el caudal relicto bruto que se basó en una promesa o acuerdo que no fue contraído por causa suficiente en dinero o su equivalente será admisible bajo esta cláusula hasta el monto que sería admisible bajo la cláusula (2) de este inciso, si dicha promesa o acuerdo constituyese una manda o legado.
(2) Mandas o legados para fines públicos, caritativos y religiosos.—
(A) En general.— El monto de toda manda o legado:
(i) A, o para el uso del Gobierno de los Estados Unidos, del Gobierno de Puerto Rico o cualquier subdivisión política de éste, para fines exclusivamente públicos;
(ii) a, o para el uso de, cualquier corporación doméstica organizada y en funcionamiento exclusivamente para fines religiosos, caritativos, científicos, museológico, servicios de rehabilitación para veteranos, literarios o docentes, incluyendo el fomento de las artes y la prevención de violencia doméstica, crímenes de odio o maltrato de niños, personas de edad avanzada o animales, ninguna parte de cuyas ganancias netas redundare en beneficio de un accionista o individuo en particular y ninguna parte de sus actividades fuere el hacer propaganda o proselitismo de índole político partidista o a favor o en contra de ningún candidato a puesto electivo alguno, siempre que la entidad cualifique como entidad exenta de contribución sobre ingresos bajo las secs. 30041 et seq. de este título o el Código de Rentas Internas Federal;
(iii) a un fiduciario o fiduciarios, o a una sociedad, orden o asociación fraternal que funcione bajo el sistema de logias, siempre que dichas mandas o legados se vayan a utilizar dentro de Puerto Rico por dicho fiduciario o fiduciarios, o por dicha sociedad, orden o asociación fraternal, exclusivamente para fines religiosos, caritativos, científicos, museológicos, servicios de rehabilitación para veteranos literarios o docentes, o para la prevención de violencia doméstica, crímenes de odio o maltrato de niños, personas de edad avanzada o animales, y siempre que y ninguna parte de sus actividades fuere el intervenir en o hacer propaganda o proselitismo de índole político partidista o a favor o en contra de ningún candidato a puesto electivo alguno, siempre que la entidad cualifique como entidad exenta de contribución sobre ingresos bajo las secs. 30041 et seq. de este título o el Código de Rentas Internas Federal.
(B) Contribuciones hereditarias pagaderas de las mandas o legados.— Si la contribución impuesta por la sec. 31061 de este título, o cualquier contribución sobre el caudal relicto, sucesión, herencia o legado es, bien sea por los términos del testamento, o de la ley de la jurisdicción que impone la contribución en cuestión, pagadera en todo o en parte, de las mandas o legados de otro modo deducibles bajo esta sección, la cantidad deducible bajo la misma será el monto de dichas mandas o legados reducido por el monto de dicha contribución.
(C) Limitación de la deducción.— El monto de la deducción concedida por esta sección por cualquier manda o legado según se especifica en esta cláusula (2) no excederá del valor de la propiedad objeto de la manda o legado que es incluible en el caudal relicto bruto, según lo requiere este capítulo.
(D) Intereses futuros (future interests).— Si la manda o legado de otro modo deducible bajo esta sección consiste parcial o totalmente de intereses futuros, entonces no se concederá deducción bajo esta sección por la parte del monto de dicha manda o legado que corresponde a dichos intereses futuros.
(3) Beneficios por defunción.— Se deducirán del caudal relicto bruto, hasta un monto máximo de quince mil (15,000) dólares las cantidades pagaderas a los herederos o beneficiarios como beneficios por defunción, según se define dicho término en esta parte.
(4) Hipotecas.— Se deducirá del caudal relicto bruto el monto de las hipotecas vigentes u otras deudas, con respecto a determinada propiedad, si el valor de la participación del causante en las mismas, sin descontar el valor de dichas hipotecas u otras deudas, está incluido en el caudal relicto bruto, y sujeto además a las limitaciones dispuestas en la sec. 31033(a)(3) de este título.
(5) Deducción por inversiones elegibles.— El monto de la deducción por inversiones elegibles a que se refiere la sec. 31068 de este título.
(6) Exención fija.— El monto de la exención fija a que se refiere la sec. 31069 de este título.
(b) Obligación de suministrar copia de la planilla según liquidada en la otra jurisdicción.— No se concederá deducción bajo las cláusulas (1), (2), (3) y (4) del inciso (a) de esta sección, a menos que el administrador someta como suplemento de la planilla que requiere la sec. 31121 de este título una copia certificada de la planilla según liquidada en la otra jurisdicción. En ausencia de ésta, deberá someterse una declaración bajo juramento en la que consten los bienes que poseía el causante en esa otra jurisdicción, así como el valor de los mismos.