(a) En el caso de un ciudadano de los Estados Unidos no residente de Puerto Rico a la fecha de su fallecimiento, cuyo caudal relicto bruto situado en Puerto Rico esté incluido en su caudal relicto bruto para fines de la contribución sobre el caudal relicto impuesta bajo el Código de Rentas Internas de los Estados Unidos, se impondrá una contribución sobre aquella parte del caudal relicto bruto situada en Puerto Rico igual al crédito máximo que se compute bajo la Sección 2014(b)(2) de dicho Código. En la determinación de dicho crédito, el valor a atribuirse a los bienes situados en Puerto Rico será el que a éstos fines determine el Secretario, conforme a lo dispuesto en la sec. 31022 de este título.
(b) Si el caudal relicto bruto del causante a que se refiere el inciso (a) de esta sección no estuviere incluido en su caudal relicto bruto para los fines indicados en dicho inciso, la contribución sobre la parte de dicho caudal situada en Puerto Rico, se determinará conforme a lo dispuesto bajo la sec. 31061 de este título.
(c) Los causantes a que se refiere el inciso (a), fallecidos luego del 31 de diciembre de 2017, estarán sujetos a las disposiciones de la sec. 31011(d) de este título.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Título 13 - Contribuciones y Finanzas
Subtítulo 17 - Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico
Parte III - Caudales Relictos y Donaciones
Capítulo 1023 - Caudales Relictos de Individuos No Residentes de Puerto Rico
§ 31061. Imposición y pago de la contribución
§ 31062. Créditos contra la contribución
§ 31063. Definición de caudal relicto bruto
§ 31064. Propiedad situada en Puerto Rico
§ 31065. Propiedad situada fuera de Puerto Rico