2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 1023 - Caudales Relictos de Individuos No Residentes de Puerto Rico
§ 31061. Imposición y pago de la contribución

(a) Imposición.— Excepto según dispuesto en la 31067 de este título, se impondrá una contribución computada de acuerdo con la sec. 31011 de este título sobre la transferencia del caudal relicto tributable, según definido en la sec. 31066 de este título, de todo causante que a la fecha de su fallecimiento era un extranjero no residente de Puerto Rico, excepto cuando el caudal relicto del individuo extranjero no residente (el cual no esté radicado en Puerto Rico) estuviera sujeto a contribución en su país de origen, en cuyo caso, en lugar de la contribución impuesta por la sec. 31011 de este título, se impondrá y pagará a Puerto Rico una contribución igual al crédito contributivo máximo que el país de origen conceda al caudal relicto del individuo extranjero no residente (no radicado en Puerto Rico) sobre los bienes radicados en Puerto Rico, previa la presentación certificada del crédito otorgado por el gobierno del país de origen.
(b) Los causantes a que se refiere el inciso (a), fallecidos luego del 31 de diciembre de 2017, estarán sujetos a las disposiciones de la sec. 31011(d) de este título.
(c) Obligación de pagar las contribuciones.— Las contribuciones impuestas por cualquier parte de este Código o las secs. 5001 et seq. del Título 21, que el causante adeude al momento de su fallecimiento, serán pagadas por el Administrador, y si dichas contribuciones o cualquier parte de las misma no se pagare no más tarde de la fecha en que el Administrador haga la partición de los bienes del causante, el heredero, legatario o beneficiario de cualquier transferencia será responsable personalmente, con todos sus bienes, del pago de las contribuciones así impuestas hasta el monto del valor de la propiedad transferida.