La cantidad de agua que habrá de fijarse como tipo para el establecimiento de ambos distritos de regadío, provisional y permanente, será la de cuatro (4) acrepiés por acre y por año, el cual tipo habrá de aplicarse sobre la base de un justo promedio de años; Disponiéndose, sin embargo, que si después de establecido el distrito resultase en cualquier tiempo que el abastecimiento del agua es insuficiente para dar a cada acre en el distrito la cantidad completa del tipo de cuatro (4) acrepiés, en ese caso cada acre en el distrito recibirá su parte proporcional de la cantidad disponible.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 15 - Sistema de Riego de Isabela
§ 301. Localización; asignación
§ 303. Ingeniero de riego y auxiliares
§ 304. Entrada a y expropiación de bienes
§ 305. Conservación y administración; reglamentación; reclamaciones transigidas
§ 306. Contribución sobre los terrenos incluidos en el distrito de regadío
§ 308. Cantidad de agua a fijarse
§ 310. Venta o arrendamiento de agua de filtraciones
§ 311. Agua para municipios, industrias y ganado
§ 313. Horas de trabajo de empleados
§ 315. Disposición de superávit en el Fondo del Riego
§ 316. Inversión del Gobierno en cooperativas de la Zona de Riego de Isabela—Autorización
§ 317. Inversión del Gobierno en cooperativas de la Zona de Riego de Isabela—Reglamentación
§ 318. Inversión del Gobierno en cooperativas de la Zona de Riego de Isabela—Asignaciones