2020 Laws of Puerto Rico
Subcapítulo B. Corporaciones Extranjeras (§§ 30441 — 30448)
§ 30442. Contribución sobre monto equivalente a dividendo

(a) Imposición de la contribución.— En adición a las contribuciones impuestas por las secs. 30071, 30072, 30073 y 30083 de este título, se impondrá, cobrará y pagará, para cada año contributivo, a toda corporación extranjera dedicada a industria o negocio en Puerto Rico, una contribución igual al diez por ciento (10%) del monto equivalente a dividendo para el año contributivo.
(b) Monto equivalente a dividendo o distribución de beneficios.— Para fines del inciso (a) de esta sección los términos “monto equivalente a dividendo” y “distribución de beneficios” significan las utilidades y beneficios realmente relacionados del año contributivo de una corporación o sociedad extranjera dedicada a industria o negocio en Puerto Rico, ajustados de la siguiente manera:
(1) Reducción por aumento en patrimonio neto de Puerto Rico.— Las utilidades y los beneficios realmente relacionados del año contributivo se reducirán, pero no a menos de cero, por aquella cantidad que el patrimonio neto de Puerto Rico de la corporación o sociedad extranjera al cierre del año contributivo exceda el patrimonio neto de Puerto Rico de la corporación extranjera al cierre del año contributivo anterior.
(2) Aumento por reducción en patrimonio neto de Puerto Rico.— Las utilidades y los beneficios realmente relacionados del año contributivo se aumentarán por aquella cantidad que el patrimonio neto de Puerto Rico de la corporación extranjera al cierre del año contributivo anterior exceda el patrimonio neto de Puerto Rico de la corporación extranjera al cierre del año contributivo.
(3) Limitación.—
(A) El aumento bajo la cláusula (2) de este inciso para cualquier año contributivo no excederá las utilidades y los beneficios realmente relacionados acumulados al finalizar el año contributivo anterior.
(B) Para propósitos del párrafo (A) de esta cláusula, el término utilidades y beneficios realmente relacionados acumulados significa el exceso de:
(i) El total agregado de las utilidades y beneficios realmente relacionados de años contributivos comenzados después del 31 de diciembre de 1986, sobre; [sic]
(ii) el total agregado de montos equivalentes a dividendos o distribución de beneficios determinado para tales años contributivos.
(c) Patrimonio neto de Puerto Rico.— Para los fines de esta sección:
(1) En general.— El término “patrimonio neto de Puerto Rico” significa los activos en Puerto Rico, reducidos, incluso a menos de cero, por los pasivos en Puerto Rico.
(2) Activos en Puerto Rico y pasivos en Puerto Rico.— Para fines de la cláusula (1) de este inciso:
(A) Activos en Puerto Rico.— El término “activos en Puerto Rico” significa el dinero más el conjunto de las bases ajustadas de las propiedades de la corporación extranjera que se consideran realmente relacionadas con la explotación de una industria o negocio en Puerto Rico conforme a los reglamentos promulgados por el Secretario. Para fines de la oración anterior, la base ajustada de cualquier propiedad será la base ajustada para fines del cómputo de las utilidades y beneficios. El término activos en Puerto Rico excluirá:
(i) Préstamos o transacciones de crédito entre oficinas o sucursales de una misma entidad, excepto en el caso de entidades bancarias o cuando sean producto de la venta o transferencia de propiedad.
(ii) Efectivo depositado en una institución dedicada al negocio bancario o en una casa de corretaje localizada fuera de Puerto Rico que no sea para uso exclusivo de la sucursal en Puerto Rico.
(B) Pasivos en Puerto Rico.— El término “pasivos en Puerto Rico” significa los pasivos de la corporación extranjera que se consideren como realmente relacionados con la explotación de una industria o negocio en Puerto Rico conforme a los reglamentos promulgados por el Secretario. El término Pasivos en Puerto Rico excluirá:
(i) Préstamos o transacciones de crédito entre oficinas o sucursales de una misma entidad, excepto en el caso de entidades bancarias o cuando sean producto de la venta o transferencia de propiedad.
(d) Utilidades y beneficios realmente relacionados.— Para los fines de esta sección, el término “utilidades y beneficios realmente relacionados” significa utilidades y beneficios, sin considerar disminución por razón de cualesquiera distribuciones hechas durante el año contributivo que son atribuibles al ingreso que está realmente relacionado, o tratado como realmente relacionado, con la explotación de una industria o negocio en Puerto Rico. Las “utilidades y beneficios realmente relacionados” de un año contributivo se reducirán por la contribución sobre ingresos pagada bajo esta parte con respecto a dicho año contributivo exceptuando la contribución dispuesta por esta sección. El término “utilidades y beneficios” no incluirá dividendos de fuentes dentro de Puerto Rico.
(e) Coordinación de tributación y retención.— Si para cualquier año contributivo una corporación extranjera está sujeta a la contribución impuesta por el inciso (a) de esta sección, no se impondrá contribución ni se efectuará retención bajo las secs. 30278, 30281 y 30441 de este título, sobre cualquier dividendo o beneficio de sociedad pagados por la corporación o sociedad extranjera de las utilidades y beneficios de dicho año.
(f) Limitación.—
(1) Las disposiciones de esta sección no aplicarán para cualquier año contributivo en que la corporación extranjera dedicada a industria o negocio en Puerto Rico derive por lo menos el ochenta por ciento (80%) de su ingreso bruto durante el período de tres (3) años contributivos terminados con el cierre de dicho año contributivo por concepto de ingresos de fuentes de Puerto Rico o ingreso relacionado o tratado como realmente relacionado con la explotación de una industria o negocio en Puerto Rico.
(2) El ingreso de desarrollo industrial, de acuerdo con las disposiciones de la Ley de Incentivos Económicos para el Desarrollo de Puerto Rico y cualquier ley análoga anterior o subsiguiente, el ingreso de energía verde bajo las secs. 10421 et seq. de este título, conocidas como la “Ley de Incentivos de Energía Verde de Puerto Rico” o cualquier otra ley anterior o subsiguiente de naturaleza similar, el ingreso de desarrollo turístico exento de acuerdo con las disposiciones de la Ley de Desarrollo Turístico de Puerto Rico de 1993, secs. 6001 et seq. del Título 23, y el ingreso derivado por las entidades bancarias internacionales organizadas bajo las disposiciones de las secs. 232 et seq. del Título 7, conocidas como “Ley Reguladora del Centro Bancario Internacional”, no estará sujeto a las disposiciones de esta sección.
(3) Las disposiciones de esta sección no aplicarán a las sociedades, sociedades especiales ni a las corporaciones de individuos.
(4) Las disposiciones de esta sección no aplicarán al ingreso derivado por un asegurador internacional según definido en la sec. 4304(4) del Título 26.