(a) Contribución a corporaciones extranjeras no dedicadas a industria o negocio en Puerto Rico.—
(1) Regla general.—
(A) Imposición de la contribución.— Se impondrá, cobrará y pagará para cada año contributivo, en lugar de la contribución impuesta por las secs. 30071, 30072, 30073 y 30083 de este título sobre el monto recibido, o implícitamente recibido, por toda corporación extranjera no dedicada a industria o negocio en Puerto Rico, procedente de fuentes dentro de Puerto Rico, la contribución dispuesta a continuación:
(i) Intereses recibidos por una persona relacionada, (según definido dicho termino en la sec. 30045 de este título), rentas, regalías, salarios, anualidades compensaciones, remuneraciones, emolumentos, distribuciones de entidades exentas según las disposiciones de la cláusula (8)(F) o (5)(A) del inciso (a) de la sec. 30471 de este título, ingresos atribuibles a la participación distribuible de un socio en una sociedad, sociedad especial, compañía de responsabilidad limitada ganancias netas de capital, u otras ganancias, beneficios e ingresos anuales o periódicos que sean fijos o determinables, (que no sean primas de seguros o intereses) una contribución de veintinueve por ciento (29%).
(ii) Dividendos, una contribución de diez por ciento (10%).
(B) Regla especial y definiciones.—
(i) Regla especial.— La contribución impuesta por el párrafo (A) de esta cláusula sobre dividendos está sujeta a las siguientes limitaciones y excepciones:
(I) En caso de corporaciones a que se refiere la sec. 30281(b) de este título, la contribución se limitará a aquella porción, si alguna, de dicho diez por ciento (10%) que pueda reclamarse como crédito contra la contribución a pagarse sobre dichos dividendos al país donde la corporación fue organizada.
(II) No se impondrá contribución sobre los dividendos o beneficios recibidos de ingreso de desarrollo industrial que sean provenientes de intereses sobre obligaciones del Gobierno de Puerto Rico o cualesquiera de sus instrumentalidades o subdivisiones políticas, sobre hipotecas aseguradas por el Banco y Agencia de Financiamiento de la Vivienda de Puerto Rico adquiridas después del 31 de marzo de 1977, y sobre préstamos u otros valores con garantía hipotecaria otorgados por cualquier sistema de pensiones o de retiro de carácter general establecido por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico, los municipios y las agencias, instrumentalidades y corporaciones públicas del Gobierno de Puerto Rico, adquiridos después del 31 de marzo de 1977.
(III) En el caso de una corporación organizada bajo las leyes de un país extranjero que no venga obligada a pagar en cualquier jurisdicción fuera de Puerto Rico o fuera de los Estados Unidos contribución alguna sobre dividendos provenientes de ingreso de desarrollo industrial dicha corporación no estará sujeta a contribución alguna respecto al monto de tales dividendos provenientes de ingreso de desarrollo industrial.
(ii) El término “ganancias netas de capital” significa el monto por el cual las ganancias derivadas de fuentes dentro de Puerto Rico en ventas o permutas de activos de capital excedan sus pérdidas, atribuibles a fuentes dentro de Puerto Rico, en tales ventas o permutas. Para fines de determinar las ganancias de capital, las ganancias y las pérdidas serán tomadas en cuenta solamente si, y hasta el límite en que, las mismas serían reconocidas y tomadas en consideración si dicha corporación se dedicara a industria o negocio en Puerto Rico, excepto que tales ganancias y pérdidas serán computadas sin los beneficios del arrastre de pérdida de capital dispuesto en la sec. 30141(e) de este título. Cualquier ganancia o pérdida tomada en consideración al determinar la contribución bajo el inciso (b) de esta sección no se tomará en consideración al determinar la contribución bajo este inciso.
(2) Excepciones.— Para fines de la cláusula (1) de este inciso los dividendos provenientes de ingreso de desarrollo industrial recibidos por corporaciones organizadas bajo las leyes de cualquier Estado de los Estados Unidos estarán sujetos a las siguientes excepciones:
(A) Inversiones de fondos elegibles en obligaciones gubernamentales.— El principal proveniente de ingreso de desarrollo industrial acumulado durante años contributivos comenzados con anterioridad al 1 de enero de 1993 e invertido en obligaciones del Gobierno de Puerto Rico o cualesquiera de sus instrumentalidades o subdivisiones políticas o en hipotecas aseguradas por el Banco y Agencia de Financiamiento de la Vivienda de Puerto Rico y sobre préstamos u otros valores con garantía hipotecaria otorgados por cualquier sistema de pensiones o de retiro de carácter general establecido por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico, los municipios y las agencias, instrumentalidades y corporaciones públicas del Gobierno de Puerto Rico, que se distribuya en dividendos, no estará sujeto a las contribuciones impuestas por la cláusula (1) de este inciso y estará exento de tributación si se cumple con los siguientes requisitos:
(i) Que sean poseídas al 31 de marzo de 1977 y retenidas por la corporación inversionista por un período mayor de ocho (8) años a partir de dicha fecha, o
(ii) que sean adquiridas con posterioridad al 31 de marzo de 1977 y retenidas por la corporación inversionista por un período mayor de ocho (8) años a partir de la fecha de adquisición.
(B) Inversiones de fondos elegibles en obligaciones del Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico, o cualesquiera de sus corporaciones subsidiarias, para el financiamiento de construcción, adquisición o mejoras de viviendas en Puerto Rico.— Una suma igual al principal proveniente de ingreso de desarrollo industrial acumulado durante años contributivos comenzados con anterioridad al 1 de enero de 1993 e invertido en obligaciones del Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico, o cualesquiera de sus corporaciones subsidiarias, para el financiamiento mediante la compra de hipotecas para la construcción, adquisición, o mejoras de viviendas en Puerto Rico iniciadas después del 31 de diciembre de 1984, o para el refinanciamiento de obligaciones hipotecarias cuyos intereses estén subsidiados conforme a las disposiciones de las secs. 651 et seq. del Título 17, las secs. 851 et seq. del Título 17 y las secs. 661 et seq. del Título 17, bajo los términos y condiciones que establezca mediante reglamento dicho Banco, podría ser distribuida exenta de tributación y no estará sujeta a las contribuciones impuestas por la cláusula (1) de este inciso, a razón de una fracción cuyo numerador será el número uno (1) y cuyo denominador será el número total de períodos establecidos para el pago de intereses sobre dichas obligaciones y en ningún caso dicha fracción será menor de un octavo (1/8) anualmente o un dieciséis (1/16) semianualmente, a base de las fechas establecidas para el pago de intereses sobre dichas obligaciones, siempre y cuando la corporación inversionista haya poseído la obligación por la totalidad del año o semestre inmediatamente precedente a dichas fechas. A opción de la corporación inversionista, las sumas que cualifiquen para distribución anual o semianual bajo este párrafo podrán ser acumuladas para distribución en cualesquiera fechas posteriores. En el caso de inversiones descritas en el párrafo (A) de esta cláusula:
(i) Del principal invertido en obligaciones descritas en este párrafo se excluirá una suma igual al monto de las distribuciones autorizadas bajo el mismo. Una suma igual a dicho principal (excluyendo del mismo una suma igual al monto de las distribuciones autorizadas bajo este párrafo) podrá ser distribuida bajo dicho párrafo (A) al finalizar el período de ocho (8) años establecido en el mismo. La inversión continuará cualificando para distribución bajo este párrafo por el período en exceso de dicho período de ocho (8) años que sea poseída por la corporación inversionista.
(ii) Que sean vendidas, traspasadas o permutadas en cualquier momento y el principal sea reinvertido dentro de los treinta (30) días siguientes a dicha venta, traspaso o permuta en obligaciones descritas en este inciso se considerará que cumple con dicho párrafo (A), pero se excluirá del mismo una suma igual al monto de las distribuciones autorizadas bajo este párrafo, siempre y cuando el período de posesión de la corporación inversionista en las dos (2) clases de inversión agregue ocho (8) años o más, incluyendo el período de treinta (30) días referido en esta cláusula. Una suma igual a dicho principal (excluyendo del mismo una suma igual al monto de las distribuciones autorizadas bajo este párrafo) podrá ser distribuida bajo dicho párrafo (A) al finalizar dicho período de ocho (8) años. La inversión continuará cualificando para distribución bajo este párrafo por el período en exceso de dicho período de ocho (8) años que sea poseída por la corporación inversionista. En caso de inversiones descritas en este párrafo que sean vendidas, traspasadas o permutadas en cualquier momento, el principal reinvertido dentro de treinta (30) días después de la venta, traspaso o permuta en obligaciones descritas en el párrafo (A) de esta cláusula se considerará que cumple con dicho párrafo, pero se excluirá del mismo una suma igual al monto de las distribuciones autorizadas bajo este párrafo, siempre y cuando el período de posesión de la corporación inversionista en las dos (2) clases de inversión agregue ocho (8) años o más, incluyendo el período de treinta (30) días referido en este párrafo. Una suma igual a dicho principal (excluyendo del mismo una suma igual al monto de las distribuciones autorizadas bajo este párrafo) podrá ser distribuida bajo dicho párrafo (A) al finalizar dicho período de ocho (8) años. Las distribuciones autorizadas bajo este párrafo reducirán, en el año en que se efectúen las mismas, el ingreso neto de desarrollo industrial para fines de determinar los requisitos de inversión dispuestos en las secs. 10025 et seq. de este título, y en las secs. 10038 et seq. de este título, o en cualquier otra ley de naturaleza similar que las sustituya.
(C) Crédito por aumento en inversión.— La contribución impuesta por la cláusula (1)(A)(ii) de este inciso o el párrafo (D) de esta cláusula será acreditada por tres por ciento (3%) de la inversión hecha por la subsidiaria antes del 1 de enero de 1993 en la adquisición, construcción y ampliación de edificios y otras estructuras usadas en la manufactura en exceso de la inversión en tales propiedades poseídas por la subsidiaria al 31 de marzo de 1977.
(D) Contribución alternativa.— En lugar de la contribución impuesta por la cláusula (1) de este inciso, se impondrá, cobrará y pagará una contribución de un siete por ciento (7%) en el caso de dividendos procedentes de ingreso de desarrollo industrial, bajo las siguientes condiciones:
(i) El dividendo pagado de ingreso de desarrollo industrial acumulado en años contributivos comenzados antes del 1 de octubre de 1976 no excederá del veinticinco por ciento (25%) de la cantidad sin distribuir de dicho ingreso de desarrollo industrial disponible al comienzo de cualquier año contributivo. Disponiéndose, que deberá estar invertido en Puerto Rico una cantidad igual al monto del dividendo distribuido en el año contributivo en que se haga la distribución.
(ii) El dividendo pagado de ingreso de desarrollo industrial acumulado en cualquier año contributivo comenzando después del 30 de septiembre de 1976 no excederá del setenta y cinco por ciento (75%) del ingreso de desarrollo industrial acumulado en dicho año contributivo. Disponiéndose, que el veinticinco por ciento (25%) del ingreso de desarrollo industrial de dicho año contributivo deberá estar invertido en Puerto Rico por un período mayor de ocho (8) años.
(iii) Para propósitos de los subpárrafos (i) y (ii) de este párrafo, el ingreso de desarrollo industrial acumulado en años contributivos comenzados antes del 1 de octubre de 1976, y el ingreso de desarrollo industrial acumulado en cada año contributivo comenzando después del 30 de septiembre de 1976 será según conste en las planillas de contribución sobre ingresos de corporaciones exentas rendidas por la corporación.
(E) Asignación de distribución.— Para fines de esta cláusula, los dividendos se considerarán hechos en el siguiente orden:
(i) La distribución de ingreso de desarrollo industrial a que se refiere el párrafo (A) de esta cláusula, la distribución de intereses derivados sobre obligaciones del Gobierno de Puerto Rico o cualesquiera de sus instrumentalidades o subdivisiones políticas, la distribución de intereses sobre hipotecas aseguradas por el Banco y Agencia de Financiamiento de la Vivienda de Puerto Rico, adquiridas después del 31 de marzo de 1977 y sobre préstamos u otros valores con garantía hipotecaria otorgados por cualquier sistema de pensiones o de retiro de carácter general establecidos por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico, los municipios y las agencias, instrumentalidades y corporaciones públicas del Gobierno de Puerto Rico, adquiridos después del 31 de marzo de 1977.
(ii) La distribución de ingreso de desarrollo industrial acumulado en años contributivos comenzados antes del 1 de octubre de 1976, o la distribución de ingreso de desarrollo industrial acumulado en años contributivos comenzados después del 30 de septiembre de 1976, según pueda ser designado por la corporación pagando el dividendo en una notificación escrita enviada a sus accionistas y en la planilla anual de contribución sobre ingresos retenida en el origen rendida al Secretario.
(F) En cualquier caso en que se opte por las disposiciones del párrafo (D)(ii) de esta cláusula para cualquier año contributivo y posteriormente no se cumpla con los requisitos establecidos en dicho subpárrafo, los dividendos estarán sujetos a la contribución impuesta por la cláusula (1) de este inciso. La corporación deberá rendir una planilla anual de contribución sobre ingresos retenida en el origen enmendada para cualquier año en que hubo la distribución del dividendo de ese año en particular y pagar la contribución no satisfecha. El período de prescripción para la tasación con respecto a cualquier contribución así adeudada no empezará a correr con anterioridad a la fecha en que se rinda la planilla enmendada a que se refiere la oración precedente.
(3) Definición de “persona relacionada”.—
(A) Regla general.— Para propósitos de la cláusula (1) de este inciso, una corporación extranjera no dedicada a industria o negocio en Puerto Rico será considerada como una persona relacionada, según lo dispuesto en la sec. 30045 de este título.
(B) También será considerada una persona relacionada, cualquier corporación extranjera no dedicada a una industria o negocio en Puerto Rico en donde el deudor de la obligación posee cincuenta (50) por ciento o más del valor de las acciones de dicha corporación. Para propósitos de determinar si el deudor de la obligación posee cincuenta (50) por ciento o más del valor de las acciones de una corporación extranjera no dedicada a industria o negocio en Puerto Rico se aplicarán las reglas de la sec. 30045 de este título, pero sustituyendo la frase “corporación extranjera” donde aparezca en dichas cláusulas por la frase “deudor de la obligación”.
(4) Las disposiciones de la cláusula (1) de este inciso no aplicarán a los intereses, (incluyendo el descuento por originación, cartas de crédito y otras garantías financieras), dividendos, beneficios de sociedades u otras partidas de ingresos similares a éstos recibidos de un asegurador internacional o de una compañía tenedora del asegurador internacional que cumpla con la sec 4304 del Título 26, o a la cantidad de cualesquiera beneficios o intereses recibidos con arreglo a un contrato de seguro de vida o de anualidad emitido por un asegurador internacional.
(b) Corporaciones extranjeras dedicadas a industria o negocios en Puerto Rico.— Una corporación extranjera dedicada a industria o negocio en Puerto Rico durante el año contributivo tributará según se dispone en las secs. 30071, 30072, 30073 y 30083 de este título sobre su ingreso neto que esté realmente relacionado con la explotación de una industria o negocio en Puerto Rico.
(c) Ingreso bruto.— En el caso de una corporación extranjera ingreso bruto incluye solamente:
(1) Ingreso bruto que sea derivado de fuentes dentro de Puerto Rico, y
(2) ingreso bruto que esté realmente relacionado con la explotación de una industria o negocio en Puerto Rico.
(d) Elección de tratar el ingreso de propiedad inmueble como ingreso relacionado con negocios en Puerto Rico.—
(1) En general.— Una corporación extranjera no dedicada a industria o negocio en Puerto Rico que durante el año contributivo derive cualquier ingreso de propiedad inmueble localizada en Puerto Rico poseída para la producción de ingresos o de cualquier interés en dicha propiedad, incluyendo ganancias en la venta o permuta de dicha propiedad inmueble o cualquier interés en la misma y que, a no ser por este inciso, no se trataría como ingreso que está realmente relacionado con la explotación de una industria o negocio dentro de Puerto Rico, puede elegir para dicho año contributivo por tratar todo dicho ingreso como ingreso que está realmente relacionado con la explotación de una industria o negocio dentro de Puerto Rico. En tal caso, dicho ingreso se tributará según se dispone en el inciso (b) de esta sección. Una elección bajo esta cláusula para cualquier año contributivo permanecerá en vigor para todos los años contributivos siguientes, excepto que, con el consentimiento del Secretario, puede ser revocada con respecto a cualquier año contributivo.
(2) Elección después de revocación.— Si una elección hecha bajo la cláusula (1) de este inciso ha sido revocada, una nueva elección no puede ser hecha bajo dicha cláusula para cualquier año contributivo antes del quinto (5to) año contributivo que comience después del primer (1er) año contributivo para el cual es efectiva dicha revocación a menos que el Secretario consienta a dicha nueva elección.
(3) Forma y fecha de elección y revocación.— Una elección bajo la cláusula (1) de este inciso y cualquier revocación de dicha elección, puede ser hecha solamente en la forma y en aquella fecha que el Secretario establezca mediante reglamentos.
(4) Reglas especiales.— Para propósitos de esta parte:
(A) En cuanto a otros ingresos de fuentes dentro o fuera de Puerto Rico derivados por una corporación extranjera, una elección bajo la cláusula (1) de este inciso por sí sola no tendrá el efecto de tratar a dicha corporación como dedicada a una industria o negocio en Puerto Rico, y
(B) una corporación extranjera que sea socio en una sociedad o sociedad especial no podrá efectuar una elección bajo la cláusula (1) de este inciso con respecto a su participación distribuible del ingreso neto de la sociedad o sociedad especial o con respecto a cualquier propiedad inmueble poseída por dicha sociedad o sociedad especial.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Título 13 - Contribuciones y Finanzas
Subtítulo 17 - Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico
Parte II - Contribucion Sobre Ingresos
Capítulo 1011 - Contribuyentes Extranjeros
Subcapítulo B. Corporaciones Extranjeras (§§ 30441 — 30448)
§ 30441. Contribución a corporaciones extranjeras
§ 30442. Contribución sobre monto equivalente a dividendo
§ 30444. Requisitos para la concesión de deducciones y créditos
§ 30445. Créditos contra la contribución