2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 132 - Carta de Derechos y Responsabilidades del Paciente
§ 3041. Definiciones

(a) Asegurador.— Significa cualquier persona o entidad autorizada por el Comisionado de Seguros para llevar a cabo negocios de seguros en Puerto Rico que asume un riesgo en forma contractual en consideración o a cambio del pago de una prima, incluyendo a organizaciones de servicios de salud. Para efectos de este capítulo, el término asegurador también incluye a cualquier asociación, sociedad o asociación de socorros o auxilios mutuos de fines no pecuniarios que tenga establecido, mantenga y opere en Puerto Rico cualquier plan de servicios médico quirúrgico y servicios de hospitalización a socios en consideración al pago de una cuota o cualquier entidad dedicada al negocio de otorgar contratos de seguro u ofrecer planes de beneficios de servicios de salud.
(b) Cubierta.— Significará todos los beneficios incluidos en un plan de cuidado de salud para los asegurados y beneficiarios del mismo.
(c) Comisionado.— Se refiere al Comisionado de Seguros de Puerto Rico.
(d) Condición terminal.— Se refiere a una condición médica cuya prognosis es que la expectativa de vida de la persona es de seis (6) meses o menos.
(e) Departamento.— Significará el Departamento de Salud del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(f) Emergencia médica.— Se refiere a una condición médica que se manifiesta por síntomas agudos de suficiente severidad, incluyendo dolor severo, donde una persona lega razonablemente prudente, que tenga un conocimiento promedio de salud y medicina, pueda esperar que en la ausencia de acción médica inmediata colocaría la salud de la persona en serio peligro, o resultaría en una seria disfunción de cualquier miembro u órgano del cuerpo o con respecto a una mujer embarazada que esté sufriendo contracciones, que no haya suficiente tiempo para transferirla a otras instalaciones antes del parto, o que transferirla representaría una amenaza a la salud de la mujer o de la criatura por nacer.
(g) Facilidades de salud.— Significará aquellas facilidades identificadas y definidas como tales en las secs. 331 et seq. de este título, conocidas como “Ley de Facilidades de Puerto Rico”, o lo dispuesto en cualquier legislación futura sobre dicha materia.
(h) Ley.— Significará la Carta de Derechos y Responsabilidades del Paciente.
(i) Paciente.— Significa cualquier persona que reciba o esté sujeta a recibir tratamiento para su salud, ya sea para una condición física o mental, y que consulta a un profesional de la salud o se somete a examen por éste con el fin de obtener información para mantenerse saludable, obtener un diagnóstico de su estado de salud o tratamiento para una enfermedad o lesión a su salud, incluyendo diagnósticos o tratamientos preventivos para la detección temprana de cualquier potencial condición médica o complicaciones de aquéllas ya diagnosticadas, o para prolongarle la vida y calidad de vida a aquéllos que ya se complicaron, independientemente de si es o no un suscriptor o beneficiario de un plan de cuidado de salud público o privado.
(j) Persona.— Significará cualquier persona natural o jurídica nacida, creada o establecida de conformidad con las leyes de Puerto Rico.
(k) Plan de cuidado de salud.— Significa cualquier convenio mediante el cual una persona se compromete a proveer a un suscriptor, asegurado o grupo de suscriptores o asegurados determinados servicios de cuidado de salud o seguro de salud, bien sea directamente o a través de un proveedor, o a pagar la totalidad o una parte del costo de tales servicios, en consideración al pago de una cantidad prefijada en dicho convenio que se considera devengada, independientemente de si el suscriptor o asegurado utiliza o no los servicios de cuidado de salud provistos por el plan. Lo anterior incluye a los seguros de salud, a los planes de cuidado de salud o cualquier contrato de seguros de naturaleza similar a dichos planes, independientemente del asegurador que lo ofrezca.
(l) Prima.— Significará la remuneración que se le paga a un asegurador por asumir un riesgo mediante un contrato de seguro.
(m) Profesional de la salud.— Significa cualquier practicante debidamente admitido a ejercer en Puerto Rico, de conformidad con las leyes y reglamentos aplicables, cualquiera de las profesiones del campo de la salud y el cuidado médico, tales como, pero sin limitarse a, médicos, cirujanos, podiatras, doctores en naturopatía, quiroprácticos, optómetras, sicólogos clínicos, dentistas, farmacéuticos, enfermeras, audiólogos y tecnólogos médicos, según autorización de las correspondientes leyes de Puerto Rico.
(n) Proveedor.— Significará cualquier persona o entidad autorizada por las leyes de Puerto Rico a prestar o proveer servicios de cuidado de salud médico-hospitalarios en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(o) Secretario.— Significará el Secretario del Departamento de Salud de Puerto Rico.
(p) Sicólogo clínico.— Significa el profesional licenciado por la Junta Examinadora de Sicólogos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, según definido en las secs. 3201 et seq. del Título 20, conocidas como “Ley para Reglamentar el Ejercicio de la Profesión de Sicología en Puerto Rico”.
(q) Doctor en quiropráctica o quiropráctico.— Significa el profesional licenciado por la Junta Examinadora de Quiroprácticos de Puerto Rico, según definido en las secs. 151 et seq. del Título 20.
(r) Doctor en naturopatía.— Significa el profesional licenciado por la Junta Examinadora de Doctores en Naturopatía de Puerto Rico, según definido en las secs. 2451 a 2466 del Titulo 20, conocidas como “Ley para Reglamentar el Ejercicio de la Medicina Naturopática en Puerto Rico”.
(t) Tutela.— Autoridad que se confiere para cuidar de la persona y de los bienes de aquel que por minoría de edad o por alguna otra causa, no tiene completa capacidad civil.
(u) Tutelado.— La persona bajo el cuido de un tutor.
(v) Tutor.— La persona que ejerce las funciones propias de la tutela, esto incluye tanto al tutor legal, al designado por un tribunal o agencia administrativa estatal o federal, el testamentario, o un tutor de hecho previamente designado.