2020 Laws of Puerto Rico
Subcapítulo C - Cómputos en Distribuciones
§ 30357. Reconocimiento de ganancia antes de la contribución en el caso de ciertas distribuciones al socio aportador

(a) Regla general.— En el caso de cualquier distribución de una sociedad a un socio, dicho socio deberá reconocer ganancia por una cantidad igual a lo menor de:
(1) El exceso (si alguno) de:
(A) El justo valor en el mercado de la propiedad, (que no sea dinero) recibida en la distribución, sobre
(B) la base ajustada del interés de dicho socio en la sociedad inmediatamente antes de la distribución, reducida (pero no a menos de cero) por la cantidad de dinero recibida en la distribución, o
(2) la ganancia neta del socio antes de la contribución.
(b) Ganancia neta antes de la contribución.— Para propósitos de esta sección, el término “ganancia neta antes de la contribución” significa la ganancia neta (si alguna) que hubiese sido reconocida bajo la sec. 30324(c)(1)(B) de este título por el socio que recibe la distribución si toda la propiedad que:
(1) Fue aportada a la sociedad por el socio que recibe la distribución durante el período de siete (7) años antes de la distribución, y
(2) es poseída por dicha sociedad inmediatamente antes de la distribución, hubiese sido distribuida por dicha sociedad a otro socio.
(c) Reglas de base.—
(1) Interés del socio.— La base ajustada del interés de un socio en una sociedad deberá ser aumentada por el monto de la ganancia reconocida por dicho socio bajo el inciso (a) de esta sección. Para propósitos de determinar la base de la propiedad distribuida (que no sea dinero), dicho aumento deberá ser tratado como que ocurre inmediatamente antes de la distribución.
(2) Base de la sociedad en la propiedad aportada.— Deberán realizarse los ajustes apropiados a la base ajustada de la sociedad en la propiedad aportada a la que se hace referencia en el inciso (b) de esta sección para reflejar la ganancia reconocida bajo el inciso (a) de esta sección.
(d) Excepciones.—
(1) Distribuciones de propiedad previamente aportada.— Si cualquier parte de la propiedad distribuida consiste de propiedad que haya sido aportada a la sociedad por el socio que recibe la distribución, dicha propiedad no se tomará en consideración bajo el inciso (a)(1) de esta sección y no se tomará en consideración al determinar el monto de la ganancia antes de la contribución. Si la propiedad distribuida consiste de un interés en una entidad, la oración anterior no aplicará en la medida en que el valor de dicho interés sea atribuible a propiedad aportada a dicha entidad después que dicho interés hubiese sido aportado a la sociedad.
(2) Coordinación con la sec. 30371 de este título.— Esta sección no aplicará en la medida en que la sec. 30371(b) de este título aplique a dicha distribución.
(e) Valores negociables tratados como dinero.— Para el tratamiento de valores negociables como dinero para propósitos de esta sección, véase la sec. 30351(c) de este título.