2020 Laws of Puerto Rico
Subcapítulo C - Cómputos en Distribuciones
§ 30351. Reconocimiento de ganancia o pérdida en distribuciones hechas por sociedades

(a) Socios.— En el caso de una distribución por la sociedad a un socio:
(1) No se reconocerá ganancia a dicho socio, excepto en la medida en que el dinero recibido exceda la base ajustada de su interés en dicha sociedad inmediatamente antes de la distribución, y
(2) no se reconocerá pérdida a dicho socio, excepto que, en el caso de una liquidación total del interés del socio, si la propiedad distribuida es una de las descritas en los incisos (A) o (B) siguientes, se reconocerá pérdida por el exceso de la base ajustada del interés del socio en la sociedad sobre la suma de:
(A) El dinero distribuido, y
(B) la base para el socio determinada según lo dispuesto en la sec. 30352 de este título, de cualesquiera créditos no realizados (según se define en la sec. 30371(c) de este título) o inventario (según se define en la sec. 30371(d) de este título).
(b) Sociedades.— No se reconocerá ganancia o pérdida a la sociedad en la distribución de propiedad a un socio, incluyendo dinero.
(c) Tratamiento de valores negociables.—
(1) Para fines del inciso (a)(1) de esta sección y de la sec. 30357 de este título:
(A) El término “dinero” incluye valores negociables, y
(B) dichos valores se tomarán en consideración a su justo valor en el mercado a la fecha de la distribución.
(2) Valores negociables.— Para fines de este inciso:
(A) En general.— El término “valores negociables” significa instrumentos financieros y moneda extranjera que sean, a la fecha de la distribución, mercadeados activamente.
(B) Otra propiedad.— Dicho término incluye:
(i) Cualquier interés en:
(I) Un fideicomiso común, o
(II) una compañía inscrita de inversiones que está ofreciendo para la venta o tiene disponible valores redimibles (según definido por la Sección 2(a)(32) de la Ley de Compañías de Inversión de 1940) de las cuales es la emisora,
(ii) cualquier instrumento financiero, el cual, de acuerdo a sus términos o cualquier otro acuerdo, es fácilmente convertible a, o intercambiable por, dinero o valores negociables,
(iii) cualquier instrumento financiero cuyo valor se determine sustancialmente mediante referencia a valores negociables,
(iv) excepto en la medida que se establezca en los reglamentos promulgados por el Secretario, cualquier interés en un metal precioso el cual, a la fecha de la distribución, es activamente mercadeado, a menos que dicho metal sea producido, usado y mantenido en la industria o negocio de la sociedad,
(v) excepto según se disponga de otro modo en los reglamentos promulgados por el Secretario, intereses en cualquier entidad si sustancialmente todos los activos de dicha entidad consisten (directa o indirectamente) de valores negociables, dinero o ambos, y
(vi) en la medida en que se disponga en los reglamentos promulgados por el Secretario, cualquier interés en una entidad no descrita en el subpárrafo (v) de este párrafo, pero sólo hasta límite del valor de dicho interés que sea atribuible a valores negociables, dinero o ambos.
(C) Instrumento financiero.— El término “instrumento financiero” incluye acciones y otros intereses de capital, evidencias de deuda, opciones, contratos de entrega futura (forward or futures contracts), contratos de principal hipotético (notional principal contracts) y derivados.
(3) Excepciones.—
(A) En general.— La cláusula (1) de este inciso no aplicará a la distribución de un valor mercadeable por la sociedad a un socio si:
(i) El valor fue aportado a la sociedad por dicho socio, excepto en la medida en que el valor del valor distribuido sea atribuible a valores negociables o dinero aportado (directa o indirectamente) a la entidad con la cual se relaciona el valor distribuido,
(ii) en la medida en que se disponga en los reglamentos promulgados por el Secretario, la propiedad no era un valor mercadeable cuando fue adquirida por dicha sociedad, o
(iii) dicha sociedad es una sociedad de inversión y dicho socio es un socio elegible de la misma.
(B) Limitación en la ganancia reconocida.— En caso de una distribución de valores negociables a un socio, la cantidad a tomarse en consideración bajo la cláusula (1) de este inciso deberá reducirse (pero no a menos de cero) por el exceso (si alguno) de:
(i) La participación distribuible de dicho socio en la ganancia neta que sería reconocida si todos los valores negociables de la misma clase y del mismo emisor que los valores distribuidos mantenidos por la sociedad fuesen vendidos (inmediatamente antes de la transacción a la cual se relaciona la distribución) por la sociedad a su valor en el mercado, sobre
(ii) la participación distribuible de dicho socio de la ganancia neta que es atribuible a valores negociables de la misma clase y del mismo emisor que los valores distribuidos mantenidos por la sociedad inmediatamente después de la transacción, determinada utilizando el mismo valor en el mercado utilizado bajo el subpárrafo (i) de este párrafo.
(C) Definiciones relacionadas a sociedades de inversión.— Para fines del párrafo (A)(iii) de esta cláusula:
(i) Sociedad de inversión.— El término “sociedad de inversión” significa cualquier sociedad que nunca ha estado dedicada a una industria o negocio y una cantidad sustancial de cuyos activos (por valor) siempre ha consistido de:
(I) Dinero,
(II) acciones en una corporación,
(III) notas, bonos, pagarés (debentures) o cualquier otra evidencia de deuda,
(IV) contratos de principal hipotético (notional principal contracts) de tasas de interés, moneda o capital,
(V) monedas extranjeras,
(VI) intereses en o instrumentos financieros derivativos (incluyendo opciones, contratos de entrega futura (forward or futures contracts), posiciones cortas (short positions) e instrumentos financieros similares) en cualquier activo descrito en cualquier otro apartado de este subpárrafo o en cualquier bien fungible (commodity) mercadeado o sujeto a las reglas de una junta de mercado o bolsa de contratación de bienes fungibles (commodity exchange),
(VII) otros activos especificados en reglamentos promulgados por el Secretario, o
(VIII) cualquier combinación de lo anterior.
(ii) Excepción para ciertas actividades.— Una sociedad no deberá ser tratada como dedicada a una industria o negocio por razón de:
(I) Cualquier actividad llevada a cabo como un inversionista, traficante o corredor de cualquier activo descrito en el subpárrafo (i) de este párrafo, o
(II) cualquier otra actividad especificada en reglamentos promulgados por el Secretario.
(iii) Socio elegible.—
(I) En general.— El término “socio elegible” significa cualquier socio que, antes de la fecha de la distribución, no aportó a la sociedad ninguna propiedad que no fuese activos descritos en el subpárrafo (i) de este párrafo.
(II) Excepción para ciertas transacciones en las que no se reconoce ganancia o pérdida.— El término “socio elegible” no incluye al que transfiere ni al que recibe la transferencia en una transacción en la que no se reconoce ganancia o pérdida que envuelva una transferencia de cualquier parte de un interés en una sociedad con respecto a la cual la persona que transfiere no era un socio elegible.
(iv) Transparencia en cadenas de sociedades.— Excepto según se disponga de otro modo mediante reglamentos promulgados por el Secretario:
(I) Una sociedad será tratada como dedicada a cualquier industria o negocio al que se dedique, y que posee (en vez de un interés en la sociedad) una parte proporcional de los activos de cualquier otra sociedad en la que posee un interés, y
(II) un socio que aporta a una sociedad un interés en otra sociedad será tratado como que ha aportado una parte proporcional de los activos de la otra sociedad.
(4) Base de valores distribuidos.—
(A) En general.— Las bases de los valores negociables con respecto a los cuales se reconoce ganancia por razón de este inciso serán:
(i) Sus bases determinadas bajo la sec. 30352 de este título, aumentadas por
(ii) la cantidad de dicha ganancia.
(B) Asignación de aumento en base.— Cualquier aumento en base atribuible a la ganancia descrita en el párrafo (A)(ii) de esta cláusula será asignada a valores negociables en proporción a sus respectivas cantidades de apreciación no realizada antes de dicho aumento.
(5) Inciso no tomado en consideración al determinar la base del interés del socio en la sociedad y la base de la propiedad de la sociedad.— Las Secciones 1070.03 [sic] y 30354 de este título serán aplicadas como si no se hubiese reconocido ganancia y no se hubiese hecho un ajuste a la base de la propiedad bajo este inciso.
(6) Naturaleza de la ganancia reconocida.— En el caso de una distribución de un valor negociable que es un crédito no realizado (según definido en la sec. 30371(c) de este título) o un renglón de inventario (según definido en la sec. 30371(d) de este título), cualquier ganancia reconocida bajo este inciso será tratada como ingreso ordinario hasta el límite de cualquier aumento en la base de dicho valor atribuible a la ganancia descrita en la cláusula (4)(A)(ii) de este inciso.
(7) Reglamentos.— El Secretario promulgará aquellos reglamentos que sean necesarios o apropiados para llevar a cabo los propósitos de este inciso, incluyendo reglamentos para prevenir la evasión de dichos propósitos.
(d) Excepciones.— Las disposiciones de esta sección no aplicarán en la medida en que la sec. 30356 (relacionada con pagos a un socio que se retira o al sucesor de un socio fallecido), la sec. 30371 (relacionada con créditos no realizados y renglones de inventario), y la sec. 30351, todas de este título (relacionada con el reconocimiento de ganancia antes de la contribución (precontribution gain) en el caso de ciertas distribuciones), dispongan otro tratamiento.