Se faculta y se ordena al Secretario de Agricultura adoptar los reglamentos necesarios para la implantación de esta ley no más tarde de 30 días desde su vigencia. Se ordena, asimismo, a los Secretarios de Agricultura y del Departamento de Hacienda para que en el término de treinta (30) días contados a partir de la vigencia de esta ley adopten el reglamento o los reglamentos necesarios para el cobro de las aportaciones a los cuales hace referencia la sec. 3007 de este título, y remisión de las mismas al Fondo para el Fomento de la Industria de la Carne de Res, el cual en virtud de las secs. 3001 a 3012 de este título se crea. Todos los reglamentos así aprobados estarán sujetos a las disposiciones de las secs. 2101 et seq. del Título 3. Se faculta al Administrador, previa la aprobación del Secretario, para que adopte los reglamentos internos necesarios para el funcionamiento de la Oficina.