(a) En el cumplimiento de los deberes que impone las secs. 3001 a 3012 de este título, y en el ejercicio de las facultades que las mismas le confiere, el Administrador podrá expedir citaciones requiriendo la comparecencia de testigos y la presentación de los datos económicos o información que estime necesarios para la administración de las secs. 3001 a 3012 de este título. La información así obtenida tendrá carácter de confidencial y se mantendrá en confidencialidad por todos los oficiales y empleados del Departamento de Agricultura. Disponiéndose, que toda información así obtenida podrá ser divulgada únicamente por el Secretario de Agricultura y previa orden al efecto del Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico.
(b) El Administrador o su agente debidamente autorizado podrá tomar juramento y recibir testimonios, datos o información.
(c) Si una citación expedida por el Administrador no fuese debidamente cumplida, dicho funcionario podrá comparecer ante el Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico y pedir que el tribunal ordene el cumplimiento de la citación. El Tribunal de Primera Instancia dará preferencia al curso y despacho de dicha petición y tendrá autoridad para dictar órdenes haciendo obligatorio la comparecencia de testigos o la presentación de cualesquiera datos o información que el Administrador haya previamente requerido.
(d) Ninguna persona natural o jurídica podrá negarse a cumplir una citación del Administrador o una orden judicial así expedida alegando que el testimonio, los datos o información que se le hubieren requerido podría incriminarle o dar lugar a que se le imponga una penalidad pero no podrá ser procesada criminalmente con respecto a ninguna transacción, asunto o cosa en relación con lo cual haya prestado testimonio o producido datos o información.