A partir de un año de la fecha de vigencia de esta ley, toda persona que viole cualesquiera de las disposiciones de este capítulo, o que se dedique a la práctica del oficio de operador sin haber obtenido previamente una licencia para ello, o que habiéndosele suspendido o revocado su licencia continúe ejerciendo el oficio, o que emplee o permita que se emplee a una persona para ejercer este oficio a sabiendas de que dicha persona no tiene licencia para ello, o que su licencia le haya sido revocada o suspendida, incurrirá en delito menos grave. Convicta que fuere será sentenciada con pena de cárcel no mayor de seis (6) meses o multa no menor de cien dólares ($100) ni mayor de quinientos dólares ($500), o con ambas penas a discreción del tribunal.