(a) La Junta Examinadora de Opticos deberá autorizar la práctica de los ópticos en Puerto Rico, quedando facultada para expedir las correspondientes licencias a todas las personas que reúnan los requisitos especificados en este capítulo.
(b) La Junta llevará un libro de actas de todos sus procedimientos y organizará sus archivos de modo que queden registradas todas las solicitudes de ópticos hechas y anotará en libros adecuados sus resoluciones y actuaciones.
(c) La Junta mantendrá un registro actualizado de todas las licencias que expida, en el cual se consignará el nombre completo y los datos personales del óptico a quien se le expida la licencia, la fecha de expedición, el número y término de vigencia de la licencia y una anotación al margen sobre las recertificaciones profesionales de éstos, las licencias suspendidas, revocadas o canceladas. Dicho registro deberá ser revisado por la Junta anualmente.
(d) Dictará reglas y reglamentos para la administración interna de la Junta, sobre la admisión y práctica de la óptica, sobre la celebración de exámenes para admisión a la profesión de óptico y para establecer los procedimientos administrativos para las vistas de suspensión o cancelación de licencias de ópticos. Dichas reglas y reglamentos serán adoptados luego de celebrarse vistas públicas y entrarán en vigor después de ser publicadas en dos (2) diarios de circulación general y radicadas en el Departamento de Estado.
(e) Desarrollará un sistema de información que permita establecer una relación estadística entre los resultados de los exámenes de reválida y las características de los aspirantes tales como edad, sexo, escuela de procedencia, número de veces que haya tomado el examen de reválida e índice académico. En dicho listado los aspirantes deberán agruparse por institución académica en que hayan cursado estudios.
(f) La Junta establecerá por reglamento los requisitos y procedimientos para la recertificación de los ópticos cada tres (3) años, a base de educación continua conforme requerido en las secs. 3001 et seq. del Título 24. Además, evaluará la prueba acreditativa de educación continuada que sometan los ópticos para su recertificación.
(g) Adoptará un sello oficial, el cual hará estampar en todas las licencias que expida y en aquellos otros documentos oficiales de la Junta.
(h) La Junta tendrá facultad para denegar, suspender y revocar licencias para el ejercicio de la profesión de óptico en Puerto Rico, de conformidad a lo establecido en la sec. 2757 de este título.
(i) Podrá celebrar vistas administrativas, resolver controversias en asuntos bajo su jurisdicción, emitir órdenes a tenor con sus resoluciones y acuerdos, expedir citaciones para la comparecencia de testigos o de partes interesadas; requerir la presentación de prueba documental, tomar declaraciones o juramentos y recibir la prueba que le sea sometida en todo asunto bajo su jurisdicción.
(j) Celebrará exámenes de reválida en la Capital del Estado Libre Asociado por lo menos dos (2) veces al año en la fecha que determine la Junta.