(a) Optico.— Persona que se dedica a la preparación de lentes oftálmicos con o sin focos, espejuelos, anteojos o sus accesorios, mediante recetas escritas expedidas por oftalmólogos u optómetras debidamente autorizados a ejercer su profesión y, considerando tales recetas escritas, mide los contornos faciales del paciente o cliente y talle, pula y corte y monte cristales oftálmicos, que lleve la receta de médico oftalmólogo u optómetra para determinar el tamaño y forma de montura y lentes que mejor se ajuste a las necesidades físicas de dicha persona. También hace duplicados, reparaciones y repeticiones de los lentes sin necesidad de una nueva receta.
(b) Técnicos de laboratorios y óptica.— Persona que se dedica a tallar, pulir, cortar y montar lentes oftálmicos; pero que no está capacitado para abrir una tienda de óptica donde se atienda a personas que llevan recetas de médico oftalmólogo u optómetra.
(c) Junta.— Se referirá a la Junta Examinadora de Opticos de Puerto Rico.
(d) Examen de reválida.— Significará la prueba calificadora que mide el nivel de conocimientos, aptitudes y destrezas para ejercer la profesión de óptico en Puerto Rico.
(e) Recertificación.— Significará el procedimiento dispuesto para las profesiones de salud en las secs. 3001 et seq. del Título 24.
(f) Secretario Ejecutivo.— Se referirá al Secretario Ejecutivo de la División de Juntas Examinadoras.
(g) Práctica de la óptica.— Se entenderá que está interviniendo en la práctica de la óptica toda aquella persona natural o jurídica que anuncie como que se dedica a la preparación de lentes oftálmicos con o sin foco, espejuelos, anteojos o duplicados de cristales o de espejuelos, mide los contornos faciales del paciente o cliente que lleve la receta de médicos oftalmólogos u optómetras, para determinar el tamaño y forma de montura y lentes que mejor se ajuste a las necesidades de dicho paciente o cliente, y talle, pula, corte y monte cristales oftálmicos, y que abriere o tuviere una tienda, óptica, establecimiento, despacho o taller con ese objeto; Disponiéndose, sin embargo, que toda tienda, óptica, establecimiento u oficina y [sic] que cumpla con las disposiciones y reglamentos de este capítulo, podrá anunciar y vender al público espejuelos de lentes oftálmicos y/o cristales con o sin foco.
(1) Facultando al óptico a presentarse u ofrecerse para tratar por cualquier medio o método a examinar los ojos, a diagnosticar, tratar, corregir, curar, operar o prescribir para ningún tipo de enfermedad o deficiencia o condición física en la vista.
(2) Limitando o restringiendo el ejercicio de la oftalmología o la optometría. Disponiéndose, sin embargo, que ningún médico, oftalmólogo u oculista se podrá dedicar a la práctica de la óptica o venta de espejuelos directa o indirectamente, ni podrá recomendar al paciente una óptica específica para la preparación de su receta cuando vaya a obtener un beneficio económico por dicha recomendación a no ser que tenga trabajando en su oficina un óptico graduado y debidamente autorizado por la Junta Examinadora de Opticos de Puerto Rico.