(a) Cuando el Secretario o su representante debidamente autorizado tuviere motivos razonables para creer que cualquier sustancia peligrosa, sustancia peligrosa mal rotulada o sustancia prohibida se posee, fabri[ca], vende, distribuye o maneja en violación [de] las disposiciones de este capítulo o de los reglamentos que promulgue el Secretario, fijará a dicha sustancia un rótulo u otra marca apropiada dando aviso de que dicha sustancia viola las disposiciones de este capítulo y que ha sido detenida, o embargada, advirtiendo en el mismo rótulo o marca apropiada a toda persona interesada que dicha sustancia no puede removerse de donde está, ni disponerse de la misma mediante venta o de otro modo hasta que el Secretario o su representante autorizado o el Tribunal de Primera Instancia otorgue el correspondiente permiso a esos efectos. Para su resguardo, levantará un acta, en original y copia firmada por el Secretario o su representante autorizado haciendo constar la cantidad de mercancía bajo su custodia entregando una copia del acta que se levante al poseedor o dueño o persona a cargo del artículo.
(b) La persona afectada por la orden del Secretario, resultante de la vista administrativa, podrá recurrir al Tribunal de Primera Instancia dentro de los quince (15) días de emitida dicha orden. Si el Tribunal de Primera Instancia encontrare que la sustancia viola las disposiciones de este capítulo, ordenará su destrucción por cuenta de la persona que resulte convicta y bajo la vigilancia del Secretario o su representante autorizado y todas las costas y honorarios, gastos de almacén y demás gastos de rigor correrán por cuenta igualmente de la persona que resulte convicta de violar las disposiciones de este capítulo; Disponiéndose, que cuando la rotulación pudiera corregirse, el tribunal, o el Secretario, en la vista administrativa que celebre podrá ordenar que se devuelva dicha sustancia al fabricante, empacador, importador o distribuidor mediante fianza a ser consignada en el tribunal o en el Departamento de Salud igual a dos (2) veces el valor total de la sustancia, para que se rotule nuevamente bajo la vigilancia o supervisión del Secretario o su representante autorizado. En el caso de que la sustancia detenida o embargada estuviese en posesión del vendedor-detallista, el fabricante, empacador, importador o distribuidor a quien se le entregue la sustancia para corregir su rotulación entregará al vendedor-detallista la misma debidamente rotulada. La fianza será devuelta cuando el Secretario o su representante autorizado tenga conocimiento de que la sustancia ya no infringe las disposiciones de este capítulo y se encuentra en poder de la persona objeto de la detención o embargo.