(a) El Secretario podrá, mediante reglamento, declarar que cualquier sustancia o mezcla de sustancias es una sustancia peligrosa que reúne los requisitos del inciso (a) de la sec. 2701 de este título cuando tal acción fomente los fines de este capítulo.
(b) Cuando cualquier sustancia peligrosa en particular conlleve algún peligro en especial y el Secretario determine que los requisitos del inciso (o)(1) de la sec. 2702 de este título no son adecuados para proteger la salud y la seguridad pública, podrá mediante reglamento establecer las variaciones razonables o requisitos adicionales de rotulación que juzgue necesarios y cualquier sustancia peligrosa de esta índole hecha o envasada para uso casero o de niños que omita llevar una etiqueta en conformidad con tales reglamentos se le considerará como sustancia peligrosa mal rotulada.
(c) Si el Secretario determina que por el tamaño del envase, el peligro mínimo que represente la sustancia, o por cualquier otra razón, no es necesario que se cumpla con los requisitos de rotulación que de otra manera le serían aplicables, podrá promulgar reglamentos exceptuando la sustancia de dichos requisitos siempre que se protejan adecuadamente la salud y seguridad pública.
(d) Cuando el Secretario determine que una sustancia representa un peligro inminente para la salud y seguridad pública, podrá mediante orden, prohibir la distribución, venta, transportación, o posesión de dicha sustancia y proceder de inmediato al embargo o detención de dicha sustancia. Dentro de los cinco (5) días laborables siguientes al embargo o detención se concederá una vista administrativa a la parte afectada para presentar sus alegaciones.