2020 Laws of Puerto Rico
Subcapítulo IIII - Cannabis Para Propósitos Medicinales
§ 2623b. Uso medicinal y protección de menores

(a) Se autoriza el uso medicinal del cannabis conforme a las disposiciones de este capítulo, siempre y cuando se cumpla con los siguientes requisitos:
(1) Sea recomendado por un médico autorizado conforme a las disposiciones de este capítulo y los reglamentos que conforme al mismo se aprueben.
(2) La persona lleve consigo la identificación con foto emitida por la Junta, la que el paciente o acompañante autorizado deberá tener en todo momento que tenga posesión del cannabis medicinal.
(b) El uso medicinal del cannabis solo se permite en hogares y lugares privados, según definido en este capítulo. Se prohíbe su uso en lugares públicos. No se permite el uso del cannabis en las facilidades de ningún tenedor de licencia, excepto que esté relacionado con la investigación y desarrollo conforme a una licencia expedida para esos fines por la Junta.
(c) Se prohíbe el consumo, la venta y la distribución gratuita de cannabis medicinal, muestras de cannabis medicinal o productos de cannabis medicinal o muestras de esos productos en convenciones, exhibiciones o eventos públicos o privados.
(d) Se prohíbe la venta o transferencia de titularidad de tipo alguno del cannabis, a menos que sea en un dispensario autorizado bajo este capítulo o mediante la entrega que se autoriza al tenedor de la licencia de dispensario, siempre que se cumpla con todos los requisitos estatutarios y de reglamentos que viabilicen esta actividad.
(e) No se podrá utilizar cannabis en los dispensarios.
(f) Solo se puede recomendar por un médico autorizado el uso medicinal del cannabis para tratar las condiciones que disponga la Junta por reglamento, tomando en consideración las recomendaciones del Cuerpo Asesor Médico y conforme a la política pública expresada en este capítulo.
(g) Ningún menor de veintiún (21) años de edad podrá entrar a un dispensario.
(h) Se prohíbe cualquier presentación, forma o método, incluyendo empaques, rotulación y anuncios de cualquier tipo que puedan ser atractivos a menores de edad y la reglamentación que se adopte en virtud de este capítulo atenderá los criterios para alcanzar este fin.
(i) Todo producto de cannabis medicinal tendrá ser empacado en un paquete opaco que se pueda resellar y que sea a prueba de menores de edad.
(j) Se prohíbe la venta, distribución o el comercio de excedente de cannabis medicinal propiedad de un paciente o persona autorizada.