(a) Miembros.— La Comisión de Alimentación y Nutrición estará integrada por los Secretarios de los Departamentos de Salud, de Educación, de Agricultura, de la Familia y de Asuntos del Consumidor. También serán miembros de dicha Comisión, el Presidente de la Universidad de Puerto Rico, el Presidente del Colegio de Nutricionistas y Dietistas de Puerto Rico y cuatro (4) ciudadanos particulares de reputada probidad moral y reconocida capacidad y conocimiento en alimentos y nutrición, uno de los cuales deberá provenir del área de distribución, importación y mercadeo de alimentos y otro con conocimiento en el campo de la tecnología de alimentos. Estos serán nombrados por el Gobernador de Puerto Rico con el consejo y consentimiento del Senado. Los representantes del sector gubernamental podrán designar a un funcionario público del más alto nivel jerárquico de la agencia pública para que les represente permanentemente en la Comisión de Alimentación y Nutrición. Este deberá ser una persona relacionada con las áreas de trabajo y responsabilidad de la Comisión y con autoridad delegada para asumir obligaciones y tomar decisiones en nombre y representación de la agencia pública de que se trate.
(b) Términos de nombramiento.— El Presidente del Colegio de Nutricionistas y Dietistas será miembro de la Comisión por el término de incumbencia en la presidencia de dicho Colegio.
(c) Vacantes.— Toda vacante que ocurra en la Comisión de Alimentación y Nutrición, antes de expirar el término de nombramiento de un miembro, será cubierta no más tarde de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de su efectividad, en la misma forma en que fue nombrado el miembro que la ocasione y por el término no cumplido del mismo.
(d) Separación del cargo.— El Gobernador podrá separar del cargo a cualquier miembro de la Comisión de Alimentación y Nutrición por negligencia en el cumplimiento de sus deberes, convicción de delito grave o menos grave que implique depravación moral e incapacidad mental decretada por un tribunal. También se podrá separar a cualquier miembro por ausencia injustificada a tres (3) reuniones consecutivas de la Comisión de Alimentación y Nutrición, debidamente comprobadas y certificada al Gobernador de Puerto Rico por el Presidente de la misma.
(e) Oficiales.— El Gobernador nombrará al presidente de la Comisión de Alimentación y Nutrición de entre los miembros de la Comisión con preparación académica en la ciencia de los alimentos y la nutrición y que, además, tenga conocimientos y experiencia sobre la situación alimentaria y nutricional de la población de Puerto Rico. Una vez constituida la Comisión de Alimentación y Nutrición, sus miembros seleccionarán de entre ellos un vicepresidente, quien ejercerá las funciones y responsabilidades del presidente en caso de ausencia temporal del mismo, así como cualquier otro cargo que entiendan pertinente.
(f) Dietas y reembolso de gastos.— Los miembros de la Comisión de Alimentación y Nutrición que sean ciudadanos particulares no recibirán remuneración o compensación alguna por el desempeño de sus funciones. No obstante los miembros de la Comisión recibirán dietas equivalentes a la dieta mínima establecida para los miembros de la Asamblea Legislativa, salvo el presidente de la Comisión, quien recibirá una dieta equivalente al ciento treinta y tres por ciento (133%) de la dieta que reciban los demás miembros de la Comisión. El pago por concepto de dietas y millaje a que tiene derecho cada miembro de la Comisión será hasta un máximo de doce (12) reuniones por año.
(g) Quórum.— Siete (7) miembros constituirán quórum. Los acuerdos de la Comisión de Alimentación y Nutrición se adoptarán por una mayoría absoluta de los miembros que la integren, de los cuales por lo menos la mitad deberán ser del sector gubernamental. No obstante lo anterior, las vistas públicas e inspecciones oculares que se celebren y realicen podrán efectuarse con por lo menos cuatro (4) miembros.
(h) Reglas de funcionamiento interno.— La Comisión de Alimentación y Nutrición adoptará un reglamento para su funcionamiento interno y se reunirá en sesión ordinaria por lo menos una vez al mes. Asimismo, podrá celebrar todas las reuniones extraordinarias que sean necesarias para el desempeño de sus funciones y responsabilidades, previa convocatoria de su presidente, o mediante solicitud escrita por no menos de siete (7) de sus miembros, de los cuales por lo menos tres (3) deberán ser del sector gubernamental y cursada con no menos de veinticuatro (24) horas de antelación a la celebración de la reunión.